REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.054
Se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca, por demanda interpuesta por la ciudadana ANA MORELLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.557.878, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.342, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la empresa que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de Septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veintiuno (21) de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de Junio de 2002, bajo el No. 08, Tomo 676-A.
Fundó su accionar en un documento contentivo de la declaración de préstamo garantido con la constitución de una hipoteca habitacional legal con los efectos establecidos en el artículo 95 de la Ley de Política Habitacional, vigente para la fecha de la constitución del gravamen. En dicho documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 14, figura como deudora la demandada, ciudadana YASMIRA DEL VALLE PRIETO CUBILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.804.611, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha nueve (9) de Noviembre de 2004, se ordenó intimar a la demandada, para que apercibida de ejecución, pagara a la parte actora la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.499.464,78), cantidad equivalente por reconversión monetaria a la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 8.499,46). En el mismo acto se acordó medida prohibitiva de enajenación y gravamen, la cual fue oficiada en esa misma fecha al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien acusó recibo y notificó la ejecución de la medida, mediante comunicación que constó en las actas en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2004.
Sin embargo, en fecha quince (15) de Noviembre de 2004, la apoderada actora apeló del auto de admisión, pues en su criterio, este Tribunal negó el pedimento por ella formulado, en el que solicita el pago de los intereses de mora que se sigan causando desde la fecha de la demanda hasta la fecha del pago definitivo. Del mencionado recurso se oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual tocara por distribución, correspondiendo su conocimiento al Segundo de ellos.
Estando la causa en el Tribunal de Alzada, las partes suscribieron en fecha diez (10) de Enero de 2005, convenimiento para poner fin al juicio, solicitando asimismo su homologación por parte de la Superioridad. El día diecisiete (17) de Enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de declarar consumado el acto de auto composición procesal, y en su lugar ordenó la paralización de la causa, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Mediante resolución de fecha primero (1°) de Febrero de 2005, ese mismo Tribunal ad quem, ordenó oficiar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a fin de que expidiera, si fuera procedente, el correspondiente certificado de deuda relacionado con el presente caso.
El día seis (6) de Octubre de 2008, la apoderada actora, ciudadana ANA MORELLA GONZÁLEZ, solicitó mediante diligencia que por cuanto la demandada satisfizo todas las obligaciones libeladas, levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada, a lo cual el Tribunal Superior se negó por no estar cubiertos los extremos de Ley.
Por diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de 2008, la apoderada actora desistió del procedimiento incoado y solicitó nuevamente el levantamiento de la medida prohibitiva. A través de la misma diligencia, la demandada, ciudadana YASMIRA DEL VALLE PRIETO CUBILLÁN, hizo lo propio. El día veintidós (22) de Octubre de 2008, el Tribunal Superior le impartió su aprobación al desistimiento, homologándolo y dándole el carácter de cosa juzgada.
Remitido el expediente a este Tribunal de Instancia, se observa que riela a las actas diligencia de fecha trece (13) de Noviembre de 2008, por virtud de la cual la ciudadana YASMIRA DEL VALLE PRIETO CUBILLÁN, asistida por la abogada LEONOR GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.857, solicita de nuevo que se oficie al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el presente juicio, sobre lo cual el Tribunal aprecia:
Es bien sabido en el foro judicial, que las medidas cautelares tiene una naturaleza meramente preventiva, la cual apuntala a la garantía de una justicia eficaz y efectiva, cuyo logro no se vea mermado por el hecho de que el presunto deudor se insolvente o, peor aun, de que el bien objeto del litigio se vea afectado o desmejorado. Tal es la suerte de la medida prohibitiva de enajenación y gravamen, la cual tiene un fin meramente protectivo frente a las pretensiones de la parte actora.
Ahora bien, dentro de los extremos que se exigen para acordar una medida de este tipo, el único que resulta impretermitible e insustituible a través de la vía del caucionamiento, es el de la pendente litis, precisamente, porque el objetivo de la precautelativa es el de evitar la ilusión del fallo arribado en la litis, y en ausencia de ésta, la medida no tiene razón de ser.
En el sub judice, se observa que no existe pendencia de la litis, desde que la parte actora renunció al ejercicio del derecho subjetivo de acción que había singularizado en este juicio, desistimiento que fue debidamente homologado por el ad quem, razón por la cual se hace menester levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha nueve (9) de Noviembre de 2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº N4-12, situado en la planta tercera del edificio Norte el conjunto Residencial Acrópolis, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Inmueble que posee una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados (74 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada norte del edificio; Sur: Con pasillo de acceso y fachada sur; Este: Con apartamento Nº N4-13; y, Oeste: Con apartamento N4-11. Este inmueble se cusa propiedad de la parte demandada, según documento protocolizado por ante esa oficina de registro, el día diecinueve (19) de Febrero de 1998, bajo el Nº 22, Tomo 14, Protocolo Primero.
Consiguientemente, se provee de conformidad con lo solicitado por la parte demandada en la diligencia de fecha trece (13) de Noviembre de 2008, y se SUSPENDE la descrita medida cautelar, de lo cual deberá hacerse debida participación al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio que a tal efecto librará este Tribunal.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 40.054, Lo Certifico, en Maracaibo a los _________ ( ) días del mes de Noviembre de 2008.
ELUN/yrgf
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