REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 41.239
I.- Consta en las actas que:
El abogado en ejercicio, ciudadano Eugenio Delgado Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.022, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON JOSE ROMERO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.047.836, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a la cónyuge de su poderdante, ciudadana ANTONIA ROMERO OLIVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.642.062, de igual domicilio, y fundamentó su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana en fecha 17 de Marzo de 1995, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Lago Azul, Edificio Río Tuy, Apartamento 4B, en jurisdicción del mencionado Municipio; y que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Expresó que el amor y la comprensión reinaron en el hogar conyugal de su representado, quien fue fiel cumplidor de sus deberes conyugales, esposo cariñoso y responsable y que su consorte igualmente era cariñosa y cumplidora de sus deberes conyugales. Arguye que la comprensión, armonía y felicidad quedó empañada con el cambio intempestivo del comportamiento de la cónyuge de su mandante, quien se tornó agresiva y hostil, negándose a cumplir con sus deberes conyugales, creando situaciones de discusiones, pleitos y grades escándalos, sin justificación alguna, ofendiéndolo de palabra, llegando hasta la agresión física, situación que terminó el día 30 de Abril de 1998, cuando luego de una gran discusión y pleito, la consorte de su conferente le manifestó que no quería vivir más con él, por cuanto se iba a divorciar si él no lo hacía, que se marcharía a la casa de su abuela para no verlo más, en virtud de lo cual ésta tomó sus cosas personales como ropa, zapatos y se marchó a la casa de su abuela.
Acompañó a la demanda documento poder y copia simple de su acta de matrimonio, por lo cual se le instó a consignar copia certificada de la misma, con lo cual dio cumplimiento en fecha 15 de Mayo de 2006.
Se admitió la demanda en fecha 16 de Mayo de 2006, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria; consta en las actas, que el Fiscal fue notificado en fecha 30 de Mayo de 2006, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 17 y 21 de Agosto de 2006, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 23 de Noviembre de 2006.
El día 13 de Febrero de 2007, por solicitud de la parte actora, se nombró defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana ANTONIA ROMERO OLIVERA, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificado de su cargo el día 06 de Marzo de 2007 y el día 12 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 24 de Abril de 2007, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 14 de Enero de 2008, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y de la defensora ad-litem de la demandada, quien negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado en escrito de contestación que consignó en el mismo acto.
Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2° y 3°, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo.
Así observamos que se evidencia de las actas que la defensora ad-litem de la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, por lo que corresponde a ésta la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante la defensora ad-litem de la demandada promovió pruebas, donde sólo invoco el mérito favorable. Por su parte el actor, además del mérito favorable, produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ROMERO/ROMERO, demostrativa del vínculo que se pretende disolver; y para la demostración de las causales alegadas promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY JESUS JELAMBI PAEZ, ALDO SALVETTI RITOSSA, HERMOGENES ANTONIO SANCHEZ BASTIDAS y GUSTAVO ELI GONZALEZ NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.522.081, 9.706.903, 4.741.236 y 5.796.097, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; evidenciándose de las actas procesales que únicamente compareció a rendir su testimonio ante el Tribunal comisionado el primero de los nombrados.
Al analizar la declaración del ciudadano FREDDY JESUS JELAMBI PAEZ, ya identificado, se encontró incongruencias con respecto a los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, en los siguientes aspectos, en la pregunta número dos que le formulara su promovente, que trata sobre el último domicilio conyugal, éste respondió que en efecto fue la Urbanización Lago Azul, en el cuarto piso del Edifico Onía; en desatino con lo argüido por el demandante que expresó que fue el Edificio Río Tuy. Por otro lado, en las respuestas que da a las preguntas 3 y 4, se contradice, pues en la primera cuando le preguntan sobre como era el comportamiento de los esposos ROMERO-ROMERO en su hogar conyugal, el deponente manifestó que se veían una pareja normal y cordial dentro de su hogar o matrimonio, más en la pregunta siguiente donde se le interroga que si la señora ANTONIA ROMERO DE ROMERO, en varias oportunidades le manifestó a su esposo NELSON ROMERO, que ya no lo quería, que se fuera de su hogar o de lo contrario ella se iría, éste respondió que en efecto entre sus desavenencias le oyó decir en varías oportunidades cosas de ese tipo; observándose una evidente contradicción con la respuesta dada anteriormente; ya que una normal y cordial relación matrimonial, no es aquella en la que los cónyuges se expresan entre sí desamor, como lo asevera en su última respuesta analizada. Asimismo, en la pregunta número 5, la cual versa sobre el momento en el cual la cónyuge demandada abandonó el hogar; el deponente contestó que le consta que a mediados del año mil novecientos noventa y ocho, el señor NELSON, le comentó (negrillas del Tribunal) que su esposa había recogido toda su ropa y se había marchado de la casa como en el mes de abril y no ha regresado; evidentemente nos encontramos ante un testimonio referencial y donde en ninguna de las preguntas que le formuló el accionante, el testigo expresó el por qué sabía y como es qué le constaba los hechos sobre los cuales se le interrogaba, lo cual quedó en evidencia al manifestar en su última respuesta que el hecho del abandono lo sabía porque el actor se lo comentó; quedando así la testimonial analizada desechada y sin ningún valor probatorio. Así se decide.
Debe señalarse que los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar tres particularidades, ser graves, intencionales e injustificadas, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible; lo que queremos significar con ello es que el actor, con las deposiciones del único testigo presentado, no demostró los hechos constitutivos de la causal in-comento, que hace imposible la vida en común, es decir, que el trato que recibió de su consorte, constituyó ofensas injuriosas que fueron en detrimento de su persona, dignidad y reputación; y por otro lado tampoco demostró que en efecto su consorte abandonó el hogar conyugal, por lo que en procura de asegurar el adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que compromete a esta Sentenciadora, a atenerse a lo alegado y probado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código adjetivo, se concluye que la presente acción es improcedente en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano NELSON JOSE ROMERO MONTIEL contra la ciudadana ANTONIA ROMERO OLIVERA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de Marzo de 1995, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 82.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.239. Lo Certifico, en Maracaibo a los 25 días del mes Noviembre de 2008.
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