REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39930
I.- Consta en las actas que:
Con fecha siete (07) de Septiembre de 2004, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos CECILIO ANGEL BRAVO CARRASQUERO y MARÍA AUXILIADORA POLANCO MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.684.725 y 3.775.951, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YOLEIDA MELEAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nos.31.508, y de este domicilio.
Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2008, la profesional del derecho YOLEIDA MARINA MELEAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.508, en representación del ciudadano CECILIO ANGEL BRAVO CARRASQUERO, solicito la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre su representado y su cónyuge reconciliación alguna; ordenándose notificar mediante boleta a la ciudadana MARIA AUXILIADORA POLANCO MORENO, antes identificada, lo cual no fue posible, por lo que en fecha 25 de Septiembre de 2008, se libró cartel de Notificación en el diario La Verdad, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en fecha 03 de Octubre de 2008, y transcurrido el lapso concedido en la referida norma, la presente solicitud está para dictar sentencia.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos CECILIO ANGEL BRAVO CARRASQUERO y MARÍA AUXILIADORA POLANCO MORENO, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS CECILIO ANGEL BRAVO CARRASQUERO y MARÍA AUXILIADORA POLANCO MORENO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 23 de Marzo de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta No. 70.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
Quien suscribe, la secretaria natural de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.39930. Lo Certifico en Maracaibo 24 de Octubre de 2008.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
Svp.-