REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 42.828

I.- Consta en las actas procesales que:
El abogado en ejercicio, ciudadano Andrés Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.044, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE SANCHEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.741.875, domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera el cónyuge de su representado, ciudadana LUCIA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.042.305 y del mismo domicilio, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial contraido entre los referidos ciudadanos, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2, de fecha 27 de Febrero de 2007, ejecutoriada el día 08 de Marzo del mismo año, que acompañó con la demanda, conjuntamente con las copia certificada de los documentos que acredita la propiedad de los bienes a liquidar, fundamentó su acción en los artículos 173 y 186 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a la ciudadana LUCIA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, ya identificada, para que convenga en la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal.
Se admitió la demanda por auto del día 29 de Febrero de 2008,emplazándose a la demandada, ciudadana LUCIA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, para que diera contestación a la demanda, constando de las actas procesales, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 13 y 17 de Junio de 2008, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 08 de Julio de 2008.
El 26 de abril de 2006, presentes las partes, ambas ya identificadas, en la sala de este Tribunal y con la debida asistencia profesional de los abogados Héctor Medina y María Guerrero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.215 y 47.786, respectivamente, celebran convenimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y piden al Tribunal su correspondiente homologación.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que aún cuando en principio la liquidación y partición de los bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, no fuera propuesta en forma amigable, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los ciudadanos DANIEL ENRIQUE SANCHEZ RINCON y LUCIA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, contrajeron en fecha 24 de Abril de 1987, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia de Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 27 de Febrero de 2007, puesta en estado de ejecución el día 08 de Marzo de 2007, la cual fuera consignada en copia certificada, encontrándose la misma definitivamente firme; ello no obsta para que posterior a la demanda de partición, concurran ambas partes a convenir en la misma, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley y de conformidad con la norma transcrita la considera procedente en derecho, para que se lleve a efecto la Homologación a la Partición solicitada. ASI SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, acordada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE SANCHEZ RINCON y LUCIA JOSEFINA HERNANDEZ NAVA, ya identificados, en la forma pactada en el convenio celebrado ante este Tribunal por los mencionados ciudadanos en fecha 13 de Noviembre de 2008, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges. Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas del convenimiento, con inserción de la presente resolución para su respectivo registro y se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.828. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes Noviembre de 2008.