REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.367

El presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva), fue interpuesto por el profesional del derecho ORANGEL BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.306, actuando en su condición de apoderado judicial del CENTRO COMERCIAL LA POMONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de 1977, anotado bajo el Nº 6, Tomo 154-A, contra la ciudadana JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 12.798.756, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida en fecha diez (10) de julio de 2008, se ordenó la citación de la demandada, y antes de practicar la misma, ocurrió en fecha nueve (09) de octubre de 2008, asistida por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.920, suscribiendo diligencia en la cual recurrió al medio de auto-composición procesal, que quedó reseñado en los términos siguientes:
La demandada ofreció determinadas sumas de dinero, tales como:
1) La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.500), mediante cheque signado con el Nº 3473691585, girado contra la cuenta Nº 01580073960731022917 de la entidad bancaria Central, Banco Universal, más la cantidad embargada que asciende a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500), todo lo cual equivale a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000).
2) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000) la cual será pagada el día treinta y uno (31) de octubre de 2008, y el día veintiocho (28) de noviembre de 2008, la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.14.150).
Por último, en lo relativo al pago de los honorarios profesionales y costas procesales, estipuló la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000), cuyo instrumento cambiario de pago, versa sobre un cheque signado con el Nº 9173691584, girado contra la referida entidad bancaria.
El Tribunal debe resaltar que la demandada para garantizar a la parte actora, las obligaciones contraídas a tenor del escrito transaccional, dio en garantía un inmueble de su propiedad ubicado en el Centro Comercial La Pomona, el cual se encuentra situado en la avenida 19 E calle 103, del sector buena vista de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado como local 1-2, constante de veinticuatro con noventa y siete metros cuadrados (24,97 Mts2) con acceso desde el pasillo este y con frente hacia la avenida principal de la Pomona, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte: con el local 1-1, Por el sur: con local 1-2 y 1-19 en su lado oeste. El referido inmueble es de su propiedad, según se desprende de documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de 2006, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 35, en virtud del cual adquirió otros locales comerciales del mismo centro comercial.
Finalmente la demandada, refirió que en el supuesto de que no se le diera cumplimiento voluntario a la convención suscrita, quedará entendido que a la parte demandante le será adjudicado el descrito inmueble, como pago único total y definitivo y en pago de todos y cada uno de los conceptos y reclamaciones que le correspondan o pudieran corresponderle, sin que entre las partes se pudieran exigir alguna cantidad de dinero; para mayor aseguramiento el demandado solicitó al Tribunal se decretará medida de Prohibición de enajenar.
En relación al pedimento formulado, esta Juzgadora debe advertir a las partes que no existe asidero jurídico que le permita decretar la referida medida cautelar, pues lo contrario sería transgredir la naturaleza del derecho.
No obstante, la legislación ha abarcado lo relativo a las garantías, disponiendo entre una de ellas, la hipoteca prescrita en el artículo 1.877 del Código Civil, el cual de seguidas se transcribe: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.
Indiscutiblemente, esta norma le otorga la posibilidad a la demandada de dar en garantía el referido inmueble, empero constituida en base a esta institución, porque si bien es cierto que en el escrito transaccional se refiere a una garantía, no es menos cierto que no lo es, pues no se le ha dado el trámite correspondiente.
Expuesto lo anterior de forma general en cuanto a la garantía hipotecaria, debe especificarse que la Ley Civil Sustantiva en su Artículo 1.886, prevé la hipoteca judicial, la cual se enmarcaría con perfección al caso bajo estudio, por establecer el mismo lo siguiente:
“Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar.
El acreedor favorecido por la sentencia deberá designar ante el Tribunal los bienes especiales del deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con expresión de su situación y linderos; y si el Tribunal, con conocimiento de causa, encontrare que representan el valor doble de la cantidad a cuyo pago se haya condenado al deudor, ordenará que se registre la sentencia junto con la diligencia del acreedor y el auto que haya recaído.
En el caso de que los bienes sobre los cuales se pretenda la hipoteca judicial excedan del doble del valor antes dicho, el deudor podrá pedir al Juez competente que la limite a una cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente para garantizar el pago en conformidad con el párrafo anterior. El Juez hará la determinación previo conocimiento sumario de causa.
También podrá en todo caso solicitar que se traslade el gravamen hipotecario a otros bienes determinados y suficientes, a cuyo efecto se seguirá el mismo procedimiento”.
De un análisis de la norma citada, se infiere la manifiesta viabilidad de la constitución de este tipo de garantías en el presente proceso, específicamente en el estado en el que se encontrará el mismo después de la presente homologación, suprimiéndose, en caso de ser solicitada tal constitución, el requisito exigido por la norma de indicar el bien, pues ya fue indicado en la aludida transacción, por lo que solo debería consignarse en las actas la certificación de gravámenes del inmueble supra descrito.
En tal virtud, esta Juzgadora niega el pedimento inicialmente propuesto, e igualmente fija su posición en lo concerniente a la garantía ofrecida.
En definitiva, el apoderado actor asintió en lo planteado por la parte demandada. De las actas procesales, se observó que el apoderado actor, se encuentra facultado para transigir, según se desprende de instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 45, Tomo 31. En consecuencia, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
(Fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.367, LO CERTIFICO en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2008
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az