REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.428
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, instaurado por el ciudadano RODRIGO RAMOS OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.761.041, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.157, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra la SUCESION VALBUENA MACHADO, representada por el ciudadano ANGEL SEGUNDO VALBUENA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.724.594, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día cuatro (04) de Mayo de 2000, acordándose en el referido auto, la intimación de la SUCESION VALBUENA MACHADO, en la persona del ciudadano ANGEL SEGUNDO VALBUENA MACHADO, ya identificado, para que apercibido de ejecución, pagare a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) suma que adeudaba por concepto de capital, reflejado en el título cambiario fundamento de la acción, la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 218.750,oo) por concepto de intereses; la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, alcanzando la suma intimada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 18.318.750,oo) o formulare oposición; igualmente se ordenó librar los recaudos de intimación.



Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y ordenados los recaudos de intimación, hecho esto, tenía la parte actora que consignar las copias fotostáticas para su elaboración, así como consignar los emolumentos y dirección donde debía practicarse la intimación, para luego gestionar la intimación, instando al alguacil, a que la practicara; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la intimación y darle impulso al proceso; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 04 de Mayo de 2000, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.



La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, instauró el ciudadano RODRIGO RAMOS OCHOA contra la SUCESION VALBUENA MACHADO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del
Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de ¬¬¬¬Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley,




quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.428. Lo certifico en Maracaibo, 19 de Noviembre de 2008. La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap