REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.401
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, instaurado por la Sociedad Mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS PERIJA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAELCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1988, anotada bajo el Nro. 01, tomo 39-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA ELÉCTRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERRELEC, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 1994, anotada bajo el Nro. 12, tomo 6-A, de este domicilio.
La demanda fue admitida el día veintisiete (27) de Abril de 2000, acordándose en el referido auto, la intimación de la demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA ELÉCTRICA C.A., ya identificada, en la persona del ciudadano MANUEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.800.632, en su condición de Presidente de la misma, para que apercibido de ejecución, pagare a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de capital, reflejado en los títulos cambiarios fundamento de la pretensión; la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo) por concepto de comisión; la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, alcanzando la suma intimada la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 8.260.000,oo)





o formulare oposición; igualmente se ordenó librar los recaudos de intimación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda y ordenados los recaudos de intimación, hecho esto, tenía la parte actora que consignar las copias fotostáticas para su elaboración, así como también consignar los emolumentos y la dirección donde debía practicarse la intimación, para luego gestionarla con el alguacil, instándolo a que la practicara; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la intimación y darle impulso al proceso; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 27 de Abril de 2000, y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar





convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, instauró la Sociedad Mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS PERIJÁ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAELCA), contra la Sociedad Mercantil FERRETERIA ELECTRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERRELEC, C.A), todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del
Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán





En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)



Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.401. Lo certifico en Maracaibo de Noviembre de 2008. La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillan