REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 00481
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: YOSVELIS JAKELIN ORTEGA PUCHE
DEMANDADO: AULENIS CORONA BARROSO



PARTE NARRATIVA

En fecha veintisiete de octubre del año dos mil ocho, se presentó por ante éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: YOSVELIS JAKELIN ORTEGA PUCHE, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-10.688.596, y domiciliada en la calle Piar, Urbanización Rogelio Larreal, casa N° 59-90, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus hijos: JOSÉ DANIEL, AULENIS JOSÉ, OSNEY ALEXIS Y YOSLENY DEL CARMEN CORONA ORTEGA; asistida por la Defensora Público Suplente N° 01 para el Área de la LOPNA, la Profesional del Derecho JOHANNA PINEDA, por: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: AULENIS CORONA BARROSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-13.719.349, y domiciliado en la Urbanización Las Madrinas, vereda 02, casa N° 03, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; alegando que EL RECLAMADO, no cumple con la obligación de manutención para sastifacer las necesidades de sus hijos, desde que se separaron y que han sido infructuosos los múltiples reclamos que ha intentado la demandante para que el demandado cumpla con su OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. En esa fecha se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público. Cumplido con los requisitos de citación y notificación se efectuó el ACTO CONCILIATORIO en fecha: 04-11-08, el cual fue declarado Desierto, POR AUSENCIA DE LAS PARTES, por lo que el proceso se declaró abierto a pruebas y la parte demandada no promovió pruebas y la parte Actora con escrito inserto al folio 12, ratificó las pruebas presentadas en la libelar; al folio 13 la parte actora consigno escrito, solicitando se declare la confesión ficta del demandado.- Por lo que la controversia quedó delimitada por los dichos de LA DEMANDANTE.- Con ese antecedente,

LAS PRUEBAS

A) En cuanto a las pruebas la parte DEMANDADA promovió en la libelar, y ratificó con escrito inserto al folio 12, la prueba documental de las copias de las partidas de nacimiento de sus hijos: JOSÉ DANIEL, AULENIS JOSÉ, OSNEY ALEXIS Y YOSLENY DEL CARMEN CORONA ORTEGA, inserta a los folios 04, 05, 06 y 07 que demuestra que son hijos del ciudadano: AULENIS CORONA BARROSO, lo cual quedó demostrado.- Y ASÍ SE DECLARA.-


PARTE MOTIVA


Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar de que el ciudadano: AULENIS CORONA BARROSO, no cumple con la obligación alimentaría que le impone la ley, en beneficio de sus hijos: JOSÉ DANIEL, AULENIS JOSÉ, OSNEY ALEXIS Y YOSLENY DEL CARMEN CORONA ORTEGA, es cierto por cuanto el RECLAMADO no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por LA DEMANDANTE, dichos estos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal del demando, ciudadano: AULENIS CORONA BARROSO, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 04-11-08, fecha esta del
ACTO CONCILIATORIO y por cuanto no hubo conciliación, por declararse desierto el acto por la incomparecencia de las partes tenía la obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, actos que no realizó.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica
para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescentes.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: AULENIS CORONA BARROSO. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
• DECLARA CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: YOSVELIS JAKELIN ORTEGA PUCHE, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-10.688.596, y domiciliada en la calle Piar, Urbanización Rogelio Larreal, casa N° 59-90, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus hijos: JOSÉ DANIEL, AULENIS JOSÉ, OSNEY ALEXIS Y YOSLENY DEL CARMEN CORONA ORTEGA; en contra del ciudadano: AULENIS CORONA BARROSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-13.719.349, y domiciliado en la Urbanización Las Madrinas, vereda 02, casa N° 03, de la población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de: UN SALARIO MINÍMO mensual, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION mensual la cual es de inmediato cumplimiento, en virtud del interés superior del niño.- SEGUNDO: UN SALARIO MINÍMO mensual, ADICIONAL en el mes de agosto para los gastos escolares.-TERCERO: UN SALARIO MINÍMO mensual, ADICIONAL en el mes de diciembre, a fin de cubrir los gastos.- CUARTO: Se le condena a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas y de exámenes que sean necesarios tanto para detectar enfermedades, como de seguimiento de las mismas.-
Se deja constancia que la demandante estuvo asistida por la Defensora Público Suplente N° 01 para el Área de la LOPNA, la Profesional del Derecho JOHANNA PINEDA, y por la Defensora Público N° 01 La Abogada MARÍA MILAGROS SUÁREZ, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho.-Años 198° y 149°.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
La Jueza,

Abog. Mariladys González González
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 09 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández