EXP.6920
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2.008
198º Y 149º
EXP: 6920
PARTES:
DEMANDANTE: YANITZA MIRANDA ZAMBRANO, C.I. V-13.471.832, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: LEUBIL JOSE CUADRADO, con domicilio en el Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSION ALIMENTARIA
SENTENCIA No. 134-2008
VISTOS LOS ANTECEDENTES
Observa esta juzgadora que en fecha 17 de Septiembre de 2008, las partes comparecen voluntariamente ante este Tribunal y suscriben acuerdo conciliatorio sobre los puntos que se plantean en las actas.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado LEUBIL JOSE CUADRADO, se compromete a suministrarle a la demandante YANITZA MIRANDA ZAMBRANO, C.I. No. 13.471.832, para cubrir las necesidades alimentarias de los niños y/o adolescentes LEYANNI YOHANA y LEUBIL JOSE CUADRADO MIRANDA lo siguiente: 1) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00) MENSUALES, equivalente al 37.50% de un salario mínimo urbano, que le entregará personalmente a la actora con el correspondiente acuse de recibo por parte de ésta; 2) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, adicional a la pensión mensual, el demandado suministrará a sus menores hijos, la cantidad correspondiente a dos cuotas iguales adicionales, para cubrir los gastos de útiles escolares y época de navidad. El monto ofrecido será revisable en los actos sucesivos de acuerdo al índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del demandado oferente. Ambas partes solicitan al Tribunal, le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio, suspenda la medida de embargo sobre el salario del demandado, decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,con sede en La Villa, a excepción de las prestaciones sociales, de las cuales deberá retener lo equivalente al veinte (20%) por ciento de las mismas. Así mismo ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar este convenimiento, absteniéndose de archivar al mismo y que se entreguen las cantidades de dinero depositadas en el Tribunal al ciudadano Leubil Cuadrado.
En fecha 28 de Octubre de 2008 la ciudadana YANITZA MIRANDA ZAMBRANO, C.I. V-13.471.832, comparece ante este Tribunal y solicita se ponga en estado de ejecución el convenio suscrito por cuanto el demandado no cumplió en ningún momento con lo convenido.
Vista la solicitud formulada el Tribunal acuerda notificar al demandado para que exponga lo que a bien tenga sobre el planteamiento formulado.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, se cumplió con lo ordenado y la alguacil consigna boleta con la notificación cumplida, se transcurren los lapsos para la comparecencia del reclamado y para que trajera las pruebas que ha bien tuviese para el ejercicio de su defensa, sin que el mismo compareciera ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer nada en contra de lo planteado por la actora.
CONFESION FICTA
En este orden de ideas se tiene que la falta de comparecencia del demandado por sí o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que sería propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7.p. 65-66).
Llegada la oportunidad para la comparecencia del demandado para dar contestación a la pretensión de la actora, previo el cumplimiento formal de las normas procesales sobre la citación o notificación de la parte demandada, éste no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales a exponer lo que ha bien tuviese sobre lo planteado, operándose en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, materializada la Confesión del demandado y no habiendo demostrado en las actas su cumplimiento para con los niños y/o adolescentes LEYANNI YOHANA y LEUBIL JOSE CUADRADO ZAMBRANO, beneficiarios en el presente juicio y con la premisa de que la manutención debe ser suministrada de forma continua y permanente; esta juzgadora considera que la RECLAMACION DE EJECUCION DEL CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada en su contra, debe ser declarada procedente en derecho. ASI SE DECIDE.
Se observa en la presente causa que el obligado de actas se retiró voluntariamente de la empresa en la que prestaba sus servicios y las cantidades correspondientes a prestaciones sociales se encuentran depositadas a la orden de este despacho, sin que se tenga noticia de que el demandado tenga otro empleo es por lo que se acuerda fraccionar la cantidad depositada y disponible en actas en cuotas de trescientos (300) bolivares cada una, lo cual arroja un resultado de siete cuotas y fracción de seiscientos diecinueve punto ochenta y seis bolívares, debiendo entregarse a la actora las cuotas atrasadas de septiembre, octubre y noviembre a razón de trescientos bolívares cada una, así como una cuota adicional a razón de trescientos bolivares y fracción a razón de ciento ochenta y cinco punto noventa y seis bolívares por concepto de aporte de fin de año. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentó la ciudadana YANITZA MIRANDA ZAMBRANO, C.I. V- 13.471.832 en representación de los menores y/o adolescentes LEYANNI YOHANA y LEUBIL JOSE CUADRADO MIRANDA, y en contra del ciudadano LEUBIL JO9SE CUADRADO, C.I. V-11.666.266, procédase conforme a lo ordenado en el texto de la presente decisión y hágase entrega a la ciudadana YANITZA MIRANDA ZAMBRANO, C.I. 13.471.832, de la cantidad de. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
La Abogada en ejercicio Carmen Elena Rengifo, ipsa Nos. 44.907, actuó como abogada asistente de la parte actora en la presente solicitud de cumplimiento de obligación de manutención, y el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 134 -2008.
LA SECRETARIA
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