JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2008
198° y 149°
EXP. No. 6847
PARTES:
DEMANDANTE: ANA MARIA SARCOS ROMERO, C.I. No. 7.938.747, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia
DEMANDADO: ANTONIO JOSE ACOSTA MARIN.
MOTIVO: COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO .
SENTENCIA Nº 131 -2008
ANTECEDENTES
El día Ocho (08) de Agosto de 2008, este juzgado recibió demanda por COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana: ANA MARIA SARCOS ROMERO C.I. No. 7.938.747, abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 56.696, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, actuando como representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANACARVI, COMPAÑÍA ANONIMA, mayor de edad, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA MARIN, portador de la cédula de identidad No. V-14.630.854, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, anexando a la demanda documentos.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2007, el Tribunal admite la demanda y se emplaza al demandado, ordenando librar Boleta de Citación. (F. 21).
En fecha Trece (13) de Mayo de 2008, el Tribunal ordena hacer la corrección de la foliatura. (F.14).
En fecha Catorce (14) de Enero de 2.008, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación del demandado, se acuerda agregar al expediente. (F. 22).
En fecha Tres (03) de Marzo de 2008, la Apoderada actora presenta diligencia. (F. 29).
En fecha Siete (07) de Marzo de 2008, el Tribunal ordena librar cartel para publicar en los diarios. (F.30).
En fecha Once (11) de Marzo de 2008, la Apoderada actora presenta diligencia. (F. 32).
En fecha Tres (03) de Marzo de 2008, la Apoderada actora presenta Escrito consignando dos periódicos. (F. 33).
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2008, acuerda agregar al expediente lo consignado por la actora. (F.36).
En fecha Primero de Julio de 2008, la actora presenta Escrito. (F.38).
En fecha Seis (06) de Agosto de 2008, la Alguacil consigna Boleta de Notificación de la Defensora Ad-Litem. (F.39).
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2008, el Tribunal le toma el Juramento a la Defensora Ad-Litem. (F.41).
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2008, la actora ´presenta Escrito solicitando la citación de la Defensora Ad-Litem. (F.42).
En la misma fecha el Tribunal ordena librar recaudos de Citación. (F.43).
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2008, la Alguacil consigna Boleta de Citación. (F.44).
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2008, la Defensora Ad-Litem presenta Escrito de Contestación de demanda, se agrega al expediente. (F.46).
En fecha Doce de Noviembre de 2008, la actora presenta Escrito ratificando las pruebas consignadas anteriormente. (F.52).
En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas de la actora.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
La parte actora con su escrito libelar consigna poder otorgado por el Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Anacarvi, Compañía Anónima. Debidamente autenticado por ante funcionario publico competente para ello; el cual no fue atacado en ninguna forma, quedando reconocido legalmente, con lo cual se demuestra su carácter de representante judicial. De la misma forma consigna contrato de arrendamiento que rige la relación contractual Debidamente autenticado por ante funcionario publico competente para ello; el cual no fue atacado en ninguna forma, quedando reconocido legalmente. Así se establece.
Con su escrito de Promoción de pruebas:
1) Ratifica las actuaciones y alegatos que se encuentran en la demanda
2) Consigna relación de recibos de pagos pendientes y los recibos no cancelados.
La parte demandada no trajo ningún tipo de pruebas al proceso, ni realizo ninguna actividad probatoria en su descargo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por la parte actora y los términos en los que se realiza la defensa por parte del demandado, esto es, los términos en los que se ha trabado la litis.
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda en estudio, en el cual manifiesta la actora… “Mi representada celebró un contrato de Arrendamiento con el ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA MARIN, venezolano, soltero comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.630.854, sobre un local comercial el cual forma parte del Edificio ANACARVI, signado con el No. 13-A, Planta Alta, ubicado dicho Edificio en la Avenida Santa Teresa, de esta ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual acompaño en copia certificada constante tres (03) folios útiles, signado con la letra “B” y el cual opongo desde ya en toda forma de derecho al mencionado ANTONIO JOSE ACOSTA MARIN, Contrato este autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con funciones notariales, el día 18 de Enero de 2005, bajo el No. 71, Tomo 01. En dicho contrato se estipuló, entre otras cláusulas, que la duración de dicho Contrato sería de Un (01) año, contados a partir de la fecha cierta del expresado documento, fecha ésta que fue el 18 de Enero de 2005, y que se prorrogaría si una de las partes le participaba a la otra, su voluntad de prorrogarlo o no, dentro de un lapso de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del Contrato…”.
También alega la actora: … “En dicho Contrato de arrendamiento se estipuló que dicho ciudadano cancelaría cánones de arrendamiento vencidos y estos no han sido pagados, ni cuotas de mantenimiento, ni pagos a Empresas públicas o privadas de prestación de servicios tales como aseo, impuestos municipales, luz, agua, teléfono y que se entregaría solvente con todas las empresas de servicios mencionadas, así como los cánones de arrendamiento, limpio y pintado y lo que esta es abandonado causando un deterioro a dicho local por tratarse que no se le da la manutención adecuada y se menciona en dicho contrato que la Empresa ARRENDADORA recibiera el local objeto de el descrito contrato en las mismas circunstancias de mantenimiento aseo que se entregó a EL ARRENDATARIO…”.
Continúa su exposición el actor…” cumpliendo instrucciones precisas de mi poderdante, ocurro ante usted en nombre y representación para demandar como en efecto demando, en nombre de mi representada, al ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA MARIN, antes identificado para que CANCELE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO ATRASADOS Y QUE HAGA ENTREGA DEL REFERIDO LOCAL ARRENDADO, en las mismas condiciones que lo arrendó, como lo establece la cláusula SEXTA del prenombrado contrato; o en su defecto que así lo declare el Tribunal, teniendo como fundamento legal la presente demanda, lo pautado en el artículo 1.159 del Código Civil vigente (los contratos tienen fuerza de ley entre las partes). El artículo 1.160 ejusdem: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplirlo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos”. El artículo 1.264 ejusdem (de los efectos de las obligaciones) y lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, vigente, el cual cito a continuación “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”…”.
Se observa de actas que el demandado, cumplidas como fueron todas las diligencias necesarias para su citación, no compareció procediéndose en consecuencia a nombrar Defensor Ad-Litem, recayendo esta designación en la Abogada en ejercicio YASMELI DE RODRIGUEZ, quien en su oportunidad presentó Escrito de Contestación demanda alegando …“Yo YAMELYS Paz de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.266.991 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.341 y de este domicilio, actuando en este acto como defensor ad-litem del ciudadano Antonio José Acosta Marín, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.630.854 y de este domicilio, representación ésta que me fue conferida el día 8 de agosto de 2008 en el juicio nomenclaturado bajo el número 6847 que sigue la Abogada en ejercicio Ana María Sarcos identificada en autos y en representación de la firma mercantil Inversiones Anacarvi Compañía Anónima también identificada en las actas de este proceso…”.
Igualmente alega la demandada …”Estando en la oportunidad legal procesal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representado lo hago en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos de la demanda intentada en su contra por no ser ciertos los hechos y el derecho alegados en la misma. Finalmente pido al Tribunal admita la presente contestación de demanda en los términos expuestos…”.
La actora basa su pedimento en la solicitud de pago de canones de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado según lo pactado entre las partes, de conformidad con el Contrato de Arrendamiento ya citado y reclamando en su libelo el cumplimiento de lo pactado de conformidad con las cláusulas TERCERA y SEXTA del mismo y con fundamento legal en los Artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil que establecen:
Artículo 1.159.—Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.—Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.—En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264.—Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
En relación con los planteamientos antes formulados, se establece de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que se impone de esta forma a las partes esta carga procesal, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y del interés que tenga el demandado en destruir o desvirtuar las mismas dependerá su actividad para demostrar la inexistencia o la extinción de la obligación según el caso, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, lo cual es propio del derecho que ellas tienen en el derecho dispositivo y en el cual el Juez, tiene la obligación de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. Así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto el Jurista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas 1992, se pronuncia sobre la materia de lo cual este sentenciador transcribe el siguiente extracto:
“Omisis. Lo importante es atender la materia dialéctica que tiene el proceso y al principio contradictorio que lo informa, a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales sugeridas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribuir entre las partes la carga de la prueba pueden reducirse a esta fórmula general y simple que comprende todas las posibilidades. LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO”.
Observa esta Juzgadora que la parte actora alega …”Ciudadana Juez, el identificado ANTONIO JOSE ACOSTA MARN, no le ha cancelado a mi representada, la ya identificada INVERSIONES ANACARVI COMPAÑÍA ANONIMA, canon de arrendamiento alguno a pesar de haberse obligado y haberlo convenido así, en la Cláusula Tercera del descrito Contrato de Arrendamiento y vencido actualmente como se encuentra dicho Contrato de Arrendamiento, desde el 18 de Enero del año 2007, no ha sido posible, por vía amistosa y extrajudicial, que le haga entrega a mi representada del local que recibió en calidad de ARRENDATARIO, y tampoco ha sido posible que cancele las sumas de dinero adeudadas por concepto de los meses que ha dejado de cancelar que ascienden a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), discriminados así: 31 de Julio de 2006 arrendamiento JULIO Monto 108.000,oo al 12% anual con intereses moratorios de 12.960 bolívares, 31 de Agosto de 2006 arrendamiento Agosto Monto 108.000,oo al 12% anual con intereses moratorios de 11.880 bolívares, 30 de Septiembre de 2.006 arrendamiento Septiembre Monto 108.000 al 12% anual con intereses moratorios de 10.800 bolívares, 31 de Octubre de 2.006 intereses moratorios de 9.720 bolívares, 30 de Noviembre de 2.006 arrendamiento Noviembre Monto 108.000,oo al 12% anual con intereses moratorios de 8.640 bolívares, 31 de Diciembre de 2006 arrendamiento Diciembre Monto 108.000,oo al 12% con intereses moratorios de 7.560,oo Bolívares, 31 de Enero de 2007 arrendamiento Enero Monto 127.000,oo al 12% con intereses moratorios de 7.620,oo Bolívares, 28 de Febrero de 2007, arrendamiento Febrero Monto 127.000,oo al 12% anual con intereses moratorios de 6.350 bolívares, 31 de Marzo de 2007 arrendamiento con intereses moratorios de 5.080 bolívares, 30 de Abril de 2007 arrendamiento Abril monto 127.000,oo al 12% anual con intereses moratorios de 3.810 bolívares, 31 de Mayo de 2007 arrendamiento Mayo Monto 127.000, al 12% anual con intereses moratorios de 2.540 bolívares, 30 de Junio de 2007 arrendamiento Junio Monto 127.000,oo al 12% anual con intereses moratorios de 1.270 bolívares. Son cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, ni los servicios públicos que consumió y no ha cancelado, y muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para realizar el cobro de los cánones de arrendamiento del referido local el cual actualmente ocupa, el Arrendatario, es decir, ANTONIO JOSE ACOSTA MARIN, se niega rotundamente a la cancelación de dichos cánones de arrendamientos vencidos, se ha llamado en repetidas ocasiones al ciudadano no contesta llamada alguna, dice que ha cancelado y depositado los pagos y es totalmente falso, así como también se ha intentado buscar por otras vías y no se ha podido localizar…”.
En este orden de ideas, en atención a la normativa examinada y en virtud del incumplimiento en los pagos de cánones de arrendamiento acordados entre las partes, no habiendo demostrado el demandado el pago de los cánones que se le reclaman como insolutos ni habiendo traído a las actas ninguna prueba en su descargo, debe considerarse procedente en derecho la pretensión planteada por el actor y en consecuencia, el arrendatario deberá cancelar a la demandante la totalidad de los cánones de arrendamiento vencidos, con los intereses de mora reclamados y deberá entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y muebles a la arrendadora, en las mismas condiciones de conservación y solvencia en la que lo recibió. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA PRETENSIÓN PLANTEADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA S.M REPRESENTACIONES ANACARVI C.A., POR CONSIGUIENTE SE DECLARA: PRIMERO, CON LUGAR la demanda por COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ANA MARIA SARCOS ROMERO, Apoderada Judicial de la S.M. INVERSIONES ANACARVI, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA MARIN, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.630.850 y se ordena al demandado cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados que ascienden a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES(BsF.-1.700,00) según lo expresado en el texto de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA MARIN, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.630.850deberá entregar el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el edificio ANACARVI, signado con el número 13-A Planta Alta, totalmente desocupado de personas y muebles a la arrendadora, en las mismas condiciones de conservación y solvencia en la que lo recibió conforme a lo pactado en las clausulas reclamadas. ASÍ SE DECIDE.
Se produce condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Actuó como Apoderado Judicial de la parte actora la abogada en ejercicio ANA MARIA SARCOS ROMERO, Inpreabogado No. 56.696 y por la demandada la abogada en ejercicio YASMELYS PAZ DE RODRIGUEZ, Inprebogado No. 20.341.
Publíquese y déjese constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo. Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los VEINTIUN (21) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las dos y treinta minutos de la tarde; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No.- 131-2008.
La Secretaria
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