EXP.6941
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2.008
198º Y 149º
Consta en autos juicio de RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteada por la ciudadana YALETSI JOSEFINA CARRUYO LOZANO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 16.548.913, con domicilio en Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDGAR ISMAEL CHÁVEZ SOTO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 12.759.437, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes EDGAR JOSÉ, JOXIBEL CAROLINA y YURIANI ANDREINA CHÁVEZ CARRUYO.
A la citada demanda se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha veintidos (22) de octubre de este año, ordenándose la citación del demandado, y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 11-13).
En fecha tres (03) de noviembre de este año, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 14-15)
En fecha cuatro (04) de noviembre de este año, la Alguacil consignó Boleta de citación cumplida correspondiente al demandado, la cual fue agregada a expediente. (F. 16-17)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha diez (10) de este mes y año que corre al folio 19 de este expediente, suscrita por la demandante asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario y el demandado, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER MORALES URDANETA, Inpreabogado No. 43.939.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado EDGAR JOSÉ CHÁVEZ CARRUYO, se compromete a suministrarle a la demandante YALETSI CARRUYO LOZANO, para cubrir las necesidades alimentarias de los niños y/ adolescentes EDGAR JOSÉ, JOXIBEL CAROLINA y YURIANI ANDREINA CHÁVEZ CARRUYO, lo siguiente: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que la demandante se compromete a aperturar en cualquier entidad bancaria y consignar ante este Tribunal el número correspondiente; 2) El demandante se compromete a suministrar a sus menores hijos, el 50% de los gastos que ocasione los gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales depositará la primera quincena del mes de septiembre de cada año; así mismo el demandante suministrará a sus menores hijos, en el mes de diciembre de cada año, adicional a la pensión mensual, una cuota igual, a fin de cubrir los gastos de la época decembrina, que también serán depositados e la cuenta que se aperturará al efecto; 3) en cuanto a los gastos de asistencia médica, medicamentos, emergencias y cualquier otra contingencia especial de los niños y/o adolescentes beneficiarios de la pensión, el demandado se compromete a cubrir el 50 % de los mismos. En la misma acta la demandante acepta el ofrecimiento hecho por el demandado. Ambas partes solicitan al Tribunal, le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio y se abstenga de archivar el expediente ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarias son inmediatas y sucesivas. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del demandado.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado entre los ciudadanos YALETSI JOSEFINA CARRUYO LOZANO yEDGAR ISMAEL CHÁVEZ SOTO, en beneficio de los niños y/o adolescentes EDGAR JOSÉ, JOXIBEL CAROLINA y YURIANI ANDREINA CHÁVEZ CARRUYO. y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 128-2008.