REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y
ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
MACHIQUES DIEZ (10 ) DE NOVIEMBRE DE 2008
198º Y 149º
ANTECEDENTES
EXP. Nº 5748
PARTES:
DEMANDANTE: AUDOMARIO BERRUETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.465.066, y con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (COCA COLA)
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2001, por demanda presentada por el ciudadano AUDOMARIO BERRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.465.066, asistido por el profesional del derecho, Abogado JUAN CARLOS PARRA, IPSA Nº 61.027, anexando poder en fotocopia otorgado a los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, JORGE ROMERO y ADRIAN BRACHO , Inscritos en el IPSA bajo el No. 61.027, 61.023 y 65.270,respectivamente, el cual se agregó al expediente.
En la misma fecha, se admite libelo de demanda intentado, en el cual el demandante reclama conceptos relacionados con la terminación de la relación laboral que discrimina en el escrito libelar en contra de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (COCA COLA) se ordena librar los recaudos para el emplazamiento de la demandada y se hizo entrega a la Alguacil (F.13).
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2001, el Juez se avoca al conocimiento de esta causa. (F. 17).
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2001, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación cumplida de la demandada, la cual el Tribunal acordó agregar al expediente. (F. 18).
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2001, el actor solicita la citación por correo de la demandada. (F. 33).
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2001, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora. (F. 34).
En fecha Diez (10) de Enero de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna recibo expedido por la IPOSTEL y el Tribunal acordó agregar al expediente. (F. 35).
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2002, el Alguacil consigna Recibo de Ipostel, el Tribunal acuerda agregar al expediente el recibo consignado. (F. 37).
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2002, la parte demandada presenta Contestación de demanda acompañada del Poder en original. (F.40).
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2002, la Abogada Carmen Díaz presentó Escrito. (F. 106).
En fecha Trece (13) de Febrero de 2002, la Abogada Carmen Díaz de Briceño, sustituye el poder a los abogados Augusto Calzadilla, Pedro Pérez, Otto Pérez y Roselys Carreño. (F. 166).
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, el Tribunal le da entrada a los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por la parte demandada y se acuerda agregar al expediente. (F. 167).
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2002, el Abogado JORGE ROMERO, presenta diligencia renunciando a las facultades conferidas y el poder autenticado que le fuera otorgado por la parte actora. (F. 198).
En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2002, los Apoderados Judiciales de las partes presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa desde el día Veintiuno (21) de Febrero hasta el día Veinte (20) de Marzo de 2002. (F. 199). El Tribunal mediante auto acuerda la suspensión solicitada.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2002, los Apoderados Judiciales de las partes presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa desde el día Veintiuno (21) de Marzo hasta el día Ocho (08) de Abril de 2002, ambas fechas inclusive. (F. 200). El Tribunal mediante auto acuerda la suspensión solicitada.
En fecha Diez (10) de Abril de 2002, los Apoderados Judiciales de las partes presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa desde el día Diez (10) de Abril hasta el día Trece (13) de Mayo de 2002, ambas fechas inclusive. (F. 201). El Tribunal mediante auto acuerda la suspensión solicitada.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2002, el Tribunal le da entrada a los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes. (F. 202).
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2002, la parte actora solicita la notificación de las partes del cambio de Jurisdicente. (F. 203).
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2002, la Juez Cristina Rangel se avoca al conocimiento de esta causa y ordena notificar a las partes. (F. 204).
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2002, las partes se dan por notificadas del avocamiento de la Juez a esta causa. (F. 205).
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2003, el actor renuncia a los particulares tercera promoción y cuarta promoción del Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 206). En la misma fecha el Tribunal le da entrada y ordena agregar el Escrito presentado. (F. 207).
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2003, se proveen las pruebas presentadas por las partes, y se fija oportunidad para la evacuación de los testigos. (F. 208).
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2003, se declararon terminados los actos de los ciudadanos JHONNY FERNANDEZ, GUSTAVO GUTIERREZ, ARDENIS MORAN, JERRYS MEJIAS, OLINTO VALBUENA y JAIRO TROCONIS. (F. 214 al 215).
En fecha Seis (06) de Mayo de 2003, se declararon terminados los actos de los ciudadanos ARLIN ARAUJO, IVAN URIAS, HUMBERTO CASTRO, CRUZ MORALES, JEAN TORRES y JESUS JIMENEZ. (F. 216 al 217).
En la misma fecha el actor solicita nueva oportunidad para los testigos IVAN URIAS, HUMBERTO CASTRO y CRUZ MORALES. (F. 217).
En fecha Siete (07) de Mayo de 2003, se declararon terminados los actos de los ciudadanos JAIRO PEREZ, GIOVANNY CHACIN, GUANERGE ARRIETA, OSCAR QUINTERO y JHONNY VALBUENA. (F. 218 al 219).
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2003, el Tribunal fija oportunidad para la evacuación de los testigos solicitados por el actor. (F.220).
En fecha Doce (12) de Mayo del 2003, se presentó a declarar el ciudadano IVAN URIAS CORONA. Se declaró terminado el acto del ciudadano HUMBERTO CASTRO y declaró el ciudadano CRUZ MORALES. (F. 221 al 223).
En fecha Seis (06) de Junio del 2003, se recibe comunicación, emanada de
la Empresa INVERSIONES OCTUBRE, C.A. (F. 228).
En fecha Dos (02) de Junio de 2003, se recibió comunicación emanada del SENIAT y se agregan al expediente. (F. 233).
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2003, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se acuerda agregarlas al expediente. (F. 242).
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2004, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. (F. 248).
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2006, el actor sustituye el poder a los abogados Laura Cristina Vera y Evanan Fernández (F. 248). En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte a los nombrados abogados en esta causa. (F. 250).
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2006, el Tribunal ordena notificar a las partes para que presenten sus correspondientes informes. (F. 251).
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2006, la Alguacil consigna Boleta de Notificación correspondiente a la parte actora, se acuerda agregar al expediente. (F. 252).
En fecha Nueve (09) de Enero de 2007, la Alguacil consigna Cartel de Notificación correspondiente a la parte demandada. (F. 254).
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2007, la parte demandada consigna Escrito de Informes. (F. 272).
En fecha Treinta (30) de Enero de 2007, el Tribunal entra en término para sentenciar. (F. 273).
En fecha treinta (30) de marzo de 2007, el Tribunal ordena la suspensión de esta causa y de conformidad con el artículo 202 del C.P.C., acuerda la remisión de este expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, remitiéndose con oficio No. 3420-148.
En fecha treinta (30) de abril de 2007, la Sala de Casación Social recibió el expediente.
En fecha 17 de Mayo de 2007, se dio cuenta en Sala de este expediente correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Juan Perdomo quien manifestó tener motivos de inhibición el Magistrado Dr. Luis Franchesqui Gutiérrez.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2008, la Sala de Casación Social acuerda la remisión del presente expediente a este Juzgado. (F 281).
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2008, se recibe este expediente emanado del Tribunal supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Accidental, con sede en Caracas, se acuerda dictar sentencia el décimo día de despacho siguiente a éste.|
PUNTO PREVIO PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de Prestaciones Sociales punto esencial de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Primera Promoción: Invoca el mérito favorable que a su favor arrojan todas y cada una de las actas procesales, en todo cuanto favorezca a su pretensión.
Segunda Promoción: Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos IVAN URIAS, HUMBERTO CASTRO, CRUZ MORALES, JEAN TORRES, JESUS JIMENEZ, JAIRO PEREZ, GIOVANNY CHACIN, GUANERGE ARRIETA, OSCAR QUINTERO y JHONNY VALBUENA.
Tercera Promoción: Promueve la testimonial jurada del ciudadano FERNANDO OROPEZA.
Cuarta Promoción: Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos ALEXANDER PACHECO, JENNIFER COLMO, BIARCI COLINA, MONICA ADRIANZA y JESUS OCANDO.

En la oportunidad prevista para ello, se hizo el anuncio de Ley y compareció el ciudadano IVAN URIAS, venezolano, soltero, comerciante , titular de la Cédula de Identidad No. V-3.466.265, y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien juramentado legalmente, al ser interrogado por su Abogado promovente, la parte actora contestó de la siguiente manera:” que conoce al ciudadano AUDOMARIO BERRUETA; que conoce de la existencia de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, igualmente el testigo manifiesta al ser interrogado que sabe y le consta que el mencionado ciudadano laboraba para esa Empresa, al serle preguntado si AUDOMARIO BERRUETA usaba un uniforme alusivo a dicha empresa respondió que lo veía de rojo con kaki, que lo vio laborando hasta más o menos septiembre del 2000. Al ser repreguntado por la parte demandada contestó: “Que él conoce otros clientes del señor AUMARIO, que él no sabe la forma como él (demandante) adquiriía los productos refrescantes que vendía, que él no conoce por dentro esa empresa, que no conoce el contrato de comodato por el cual el señor BERRUETA conducía el camión, que precisa la fecha en que dejó de prestar servicio porque ese día fue otro chofer y le preguntó que había pasado con AUDOMARIO y dijo que ya él (actor) no prestaba servicio para la empresa.. Observa esta juzgadora que el testigo respondió de forma clara y coherente a las preguntas y repreguntas formuladas por ambas partes, considerándose sus deposiciones contestes, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga a este testimonio todo el valor probatorio que del mismo dimana, dejando establecido que su pertinencia para demostrar los hechos controvertidos se determinará con la adminiculación que se haga de el mismo con los demás medios de prueba que se encuentran agregados a las actas. ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad prevista para ello, se hizo el anuncio de Ley y compareció el ciudadano CRUZ MORALES, venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.512.762, y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quien juramentado legalmente, al ser interrogado por su Abogado promovente, la parte actora contestó de la siguiente manera:” que conoce al ciudadano AUDOMARIO BERRUETA; que conoce de la existencia de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, igualmente el testigo manifiesta al ser interrogado que sabe y le consta que el mencionado ciudadano laboraba para esa Empresa porque era cliente de él, al serle preguntado si AUDOMARIO BERRUETA usaba un uniforme alusivo a dicha empresa respondió que SI, que usaba rojo y kai, que la última vez que lo vio fue en agosto del 2000, que le consta todo porque en esa fecha cumplía año su hija y lo estaba esperando para que lo surtiera y no fue más. Al ser repreguntado por la parte demandada contestó: “Que le consta que el conoce otros clientes del señor AUDOMARIO, que no sabe la forma como él (demandante) adquiría los productos refrescantes que vendía, que él no conoce las dependencias de Panamco de Venezuela, que solamente por fuera conoce las instalaciones de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, que no conoce el contrato de comodato por el cual el señor AUDOMARIO conducía el camión, y que precisa la fecha de agosto del 2000 por el cumpleaños de su hija. Observa esta juzgadora que el testigo respondió de forma clara y coherente a las preguntas y repreguntas formuladas por ambas partes, considerándose sus deposiciones contestes, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga a este testimonio todo el valor probatorio que del mismo dimana, dejando establecido que su pertinencia para demostrar los hechos controvertidos se determinará con la adminiculación que se haga de el mismo con los demás medios de prueba que se encuentran agregados a las actas. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas la representación de la demandada promovió las siguientes:
PRIMERO: Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
SEGUNDO: Prueba documental: 1.- Marcado con la letra “A” original del documento de compra venta de fecha 12 de febrero de 1.985, inscrito en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 22 de Mayo de 1.985, anotado bajo el NO. 130, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, donde su representada le vende al actor la ruta Nro. 165.
2.- Marcado con la letra “B” original del documento de compra venta de fecha 20 de mayo de 1.999, inscrito en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 09 de Julio de 1.999, anotado bajo el No. 32, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, donde su representada le compra al actor la ruta Nro. 143, Sector Uno.
3.- Marcado con la letra “C” original del Contrato de Concesión suscrito entre el actor AUDOMARIO BERRUETA y C.A. Embotelladora Nacional, hoy Panamco de Venezuela, S.A. en fecha 01 de diciembre de 1.995, inscrito en la Notaría Pública de Villa del Rosario, Estado Zulia, el día 02 de abril de 1.997, anotado bajo el No. 59, Tomo 01.
4.- Marcado con la letra “D” original del Contrato de Comodato de Vehículo suscrito entre el actor AUDOMARIO BERRUETA y Panamco de Venezuela, S.A. en fecha 01 de febrero de 1986.
5.- Marcado con la letra “E” correspondencia dirigida por el actor AUDOMARIO BERRUETA a DIFRESCOS PERIJÁ, S.A. donde le indica, que la autoriza para contratar personal en los casos en que el no pueda ocurrir personalmente a ejecutar actividad mercantil, de fecha 30 de Enero de 1.975.
6.- Marcado con la letra “F” Copia certificada del documento constitutivo estatuario donde el actor participa la constitución de una firma personal que girará bajo su única firma y responsabilidad. Dicho documento fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 29. Tomo 03-B, de fecha 16 de marzo de 1975.
7.-Marcado con la letra “G” transacción suscrita por el demandante el 14 de julio de 1.999 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, debidamente homologada por la inspector en Jefe, en la misma fecha, de la cual se desprenden los siguientes hechos: a) el reconocimiento por parte del actor del carácter mercantil de la relación que lo unió con mi representada; b) la forma de terminación de amistoso y mutuo acuerdo de la relación comercial que unió al actor con mi representada; y c) En el supuesto negado que ese honorable Tribunal determine como laboral la relación la relación mercantil que unió al demandante con mi representada, hecho que rechazo a todo evento nuevamente.

Prueba de Información:

Requiera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Maracaibo Estado Zulia, la siguiente información:
a) Si el ciudadano AUDOMARIO BERRUETA, venezolano, mayor de edad, comerciante y de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.465.066 está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Patrono o Empresa siendo su número de Inscripción de Empresa o Patrono el Z-16020298.
b) El tipo de actividad que declaró el señor AUDOMARIO BERRUETA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inscribir su empresa.
c) La fecha en que se inscribió como Patrono o Empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ciudadano AUDOMARIO BERRUETA
d) Los nombres, apellidos y Cédulas de Identidad de las personas que el ciudadano AUDOMARIO BERRUETA, inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores a sus servicios.

Segunda Prueba de Información:
a) Si el ciudadano AUDOMARIO BERRUETA, venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.465.066, está inscrito en el Registro de Contribuyentes que pagan Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
b) Si el ciudadano AUDOMARIO BERRUETA está inscrito con el No. V-034650663 en el Registro de Información Fiscal (RIF) y con el Nit No. 0011879454.
c) El tipo de actividad económica que declaró el señor AUDOMARIO BERRUETA ante el Ministerio de Hacienda y /o Finanzas en relación al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Tercera Prueba de Informes:

A la sociedad mercantil Inversiones Octubre, C.A. ubicada en la Prolongación de la Circunvalación No. 02, Centro Comercial La Paragua, Local No. 22 primer piso, Maracaibo, Estado Zulia, la siguiente información:

a) Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano AUDOMARIO BERRUETA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, comerciante dedicado a la compra y reventa de bebidas refrescantes, titular de la Cédula de Identidad No. 3.465.066.
b) Si el señor AUDOMARIO BERRUETA, es o fue cliente de la sociedad mercantil Inversiones Octubre, C.A.
c) Si Inversiones Octubre, C.A. llevó sus libros de comercio, tramitó solicitudes de inscripción de AUDOMARIO BERRUETA, ante la Alcaldía, Concejos Municipales, Ministerio de Finanzas, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cualquiera otros organismos públicos y privados, relacionados con la actividad mercantil de AUDOMARIO BERRUETA de compra y reventa de bebidas refrescantes.
d) Si AUDOMARIO BERRUETA, pagaba o paga honorarios profesionales a Inversiones Octubre, C.A. por los servicios indicados en el literal anterior.

Promueve Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:
a) Si el ciudadano AUDOMARIO BERRUETA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.465.066, está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Patrono o Empresa siendo su número de inscripción de Empresa o Patrono el Z-16020209.
b) El tipo de actividad que declaró el señor AUDOMARIO BERRUETA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inscribir su Empresa.
c) La fecha en que se inscribió como Patrono o Empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ciudadano AUDOMARIO BERRUETA.
d) Los nombres, apellidos y Cédulas de Identidad de las personas que el señor AUDOMARIO BERRUETA inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores a su servicio.
e) Cualquier otro hecho pertinente e inherente a los anteriores que se señale al momento de la práctica de esta prueba.

La testimonial Jurada de los CIUDADANOS JHONNY FERNÁNDEZ, GUSTAVO GUTIÉRREZ, ARDENIS MORAN, JERRIS MEJÍAS, OLINTO VALBUENA, JAIRO TROCONIS Y ARLIN ARAUJO, domiciliados en este Municipio.
La testimonial jurada de los ciudadanos LUIS GARCIA, CARLOS LOBO, JOSE HUCHETT y RAFAEL VIELMA, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Analizada como han sido las actas procesales, observa esta Juzgadora que la Empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. en su Escrito de Contestación a la Demanda, opone como defensa de fondo la Prescripción de la acción, y al respecto aduce que a partir del auto de admisión de la demanda que motiva este juicio, transcurrió con exceso el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los alegatos hechos por la Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda deben ser analizado con vista al Artículo a esta norma y al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece las condiciones que se debe cumplir para que realmente opere la prescripción de la acción sobre el derecho alegado por el trabajador.
En este particular se debe acotar que la orden de comparecencia emitida en el auto de admisión de la demanda, debe ser dirigida a la parte contra quien se ha planteado la pretensión. Ahora bien, en el caso de una persona natural, ésta sí tiene capacidad procesal, está en condiciones de recibir directamente ésta orden de comparecencia contenida en el acto de comunicación procesal por excelencia que es la citación. Se torna complejo el acto de citación en referencia cuando la demandada es una persona jurídica (ficción creada por el legislador para otorgar individualidad a un conjunto de intereses económicos), en cuyo caso la orden de comparecencia debe dirigirse a aquellas personas naturales que de acuerdo al documento donde consta la formación de estas personas colectivas, obran en su nombre y representación. Pues bien, en esta materia, la regla general contenida en la Ley y ratificada por reiterada jurisprudencia, consiste en que estas personas jurídicas deben ser representadas en juicio, por aquellos que según sus Estatutos o la Ley, ejercen dentro de su ámbito de convivencia, en ejercicio del cumplimiento del objeto social de la persona jurídica de que se trata, la total y absoluta representación de ella (persona jurídica); generalmente estas personas son designadas por los socios o accionistas, de acuerdo con sus requerimientos o intereses patrimoniales, teniendo las más altas responsabilidades, entre ellas la de designar a su vez, otras personas que sin tener sus facultades estatutarias, ejercen funciones de administración o gestión diaria de los negocios, de dirección o administración, los cuales no ejercen de acuerdo a los Estatutos o a la Ley, la representación de la Empresa dentro del cumplimiento de su objeto social, estos representantes sin poder, no pueden ser llamados a juicio en nombre de la Empresa donde prestan sus servicios, ante lo cual el legislador con vista a los inconvenientes que se le suscitan o se le presentan a los trabajadores en los procesos judiciales que instauran en reclamación de sus derechos laborales, donde para lograr la citación judicial de sus patronos, estableció el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente en materia laboral, según el cual los Administradores, Gerentes, Jefes de Relaciones Industriales, etc, tendrán la representación en la gestión diaria, es decir, para lo concerniente a la relación de trabajo, de manera que, están autorizados para contratar personal, establecer contrataciones de trabajo, despedir obreros, etc., pero no tienen la representación en el campo del derecho procesal, es decir, cuando se cite alguna de las personas mencionadas, cumpliendo los requisitos de la exposición de la Alguacil y la citación y notificación del testigo en caso de que se niegue a firmar el representante de la Empresa, y finalmente se de cumplimiento a las reglas contenidas en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, será en este último momento cuando conste en el expediente la fijación del Cartel de Notificación a que se refiere este Artículo, cuando la citación judicial se tiene por practicada en la persona del patrono, como si se hubiese hecho a su verdadero representante de acuerdo con el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de carácter general; se interpreta entonces el mandato legal contenido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la intención que plasmó el legislador para procurarle al trabajador la posibilidad en la práctica de la citación mediante la realización de ésta por vía de presunción, en alguna de las personas enunciadas, lo cual al materializarse la fijación del cartel en las puertas de la Empresa y otro sea entregado en la persona del representante, se entiende que la orden de comparecencia va dirigida al patrono, es decir, a la persona jurídica colectiva debiendo comparecer ésta por intermedio de sus representantes estatutarios, para que prevalezca las defensas esgrimidas por aquellos que han sido elegidos como tales por los socios o accionistas de la compañía. Ahora bien, en el caso de autos no fue posible realizar la citación personal de ninguno de los representantes de la empresa y el actor procedió entonces a solicitar la citación por correo de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal proveyó en conformidad y se realizó la citación en atención a ésta norma; en virtud de lo cual y por todo lo expresado se establece que los cómputos para determinar las excepciones o defensas opuestas y la comparecencia ordenada se contará en el presente caso a partir de la fecha en la cual consta en el expediente fue intraducida la demanda por ante este órgano jurisdiccional y fue consignado el aviso de recibo de la citación por correo en el expediente de conformidad con lo establecido por el último párrafo de la norma mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, luego de realizar un exhaustivo análisis a las actas procesales, que la parte actora, ciudadano AUDOMARIO BERRUETA, en su libelo de demanda, afirma que la relación laboral existente entre su persona y la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (COCACOLA)), terminó con su despido injustificado el día catorce (14) de Agosto de 2000, y que por cuanto el patrono no le había cancelado la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales, es por lo que, acude ante el órgano jurisdiccional a demandar a la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (COCACOLA)) por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; dicha demanda fue introducida por ante este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2001.
Ahora bien, con respecto a la defensa del demandado relativa a la Prescripción de la Acción, esta Juzgadora evidencia que el demandado por el solo hecho de alegar tal prescripción acepta de forma tácita la relación laboral. Tal es el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, pronunciado en sentencia del 17-03-1992, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, donde se estableció: “Si se alega la prescripción de la acción se acepta tácitamente la existencia del contrato de trabajo y la fecha de terminación del mismo…” y reiterada en sucesivos fallos.
Por otra parte, esta sentenciadora pasa a resolver lo referente a la mencionada Prescripción alegada por la parte demandada, y en tal sentido, establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la acción de trabajo pres-
cribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación
de la prestación de los servicios”.
Y el Artículo 64 ejusdem preceptúa:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación
de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una
demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente,
siempre que el demandado sea notificado o citado antes
antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de
los dos (2) meses siguientes: b) Por reclamación intentada
por ante el organismo ejecutivo Competente cuando se
trate de reclamaciones contra la República u otras entidades
de carácter público; c) Por reclamación intentada por ante
una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la
Reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación
o de su representante antes de la expiración del lapso
de Prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Una vez analizadas las normas antes transcritas y de las evidencias arrojadas de las actas que corren en este expediente, se observa que, desde el día de la terminación de la relación de trabajo, catorce (14) de Agosto de 2000 a la fecha de plantear la demanda el 25 de Octubre de 2001, se había transcurrido más de un año de terminada la relación laboral, esto es partiendo de los supuestos planteados por el actor y posteriormente es efectuada la Citación Cartelaria, esto es agregada en fecha 21 de Enero de 2002 a las actas la constancia de haberse efectuado, siendo que para esta fecha había transcurrido en exceso un (1) año y los dos (02) meses establecidos por el literal a) del artículo 64 al que se hace referencia. Se evidencia de actas que el Alguacil de este juzgado en fecha veintiuno (21) de Enero de 2002, consignó recibo expedido por IPOSTEL (F. 37). Al respecto, en Jurisprudencia de fecha 30-03-01, extraída del Tomo II del Manual Práctico Ampliado y Actualizado de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (2002) se estableció:
“La citación mediante la fijación de un cartel interrumpe la prescripción,
pues el Ordinal a) del Artículo 64 de la LOT habla de “notificación” o
“Citación”, que es muy diferente al término “darse por citado”. Lo
contrario sería delegar en la parte demandada el control absoluto del
proceso, pues podría alegar que conoció de la citación una vez vencido
el lapso de prescripción… omissis… La norma contenida en el Artículo
64 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece expresamente que el
accionado se de por notificado con su comparecencia personal, sino que
el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción…” Según lo expresado por la Sala en el presente asunto, tal notificación se produjo el día veintiuno (21) de Enero de 2002, cuando fue consignado el recibo del cartel respectivo emanado del instituto postal telegráfico (IPOSTEL), para cuya oportunidad ya habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata la disposición legal que se análiza.
Tomando en consideración la interpretación de la norma y criterios jurisprudenciales antes aludidos, y en atención a los Principios Constitucionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos y ciudadanas ante la Ley, aplicables al caso en estudio, conjuntamente con la verificación de lo contenido en actas, habiéndose cumplido los requisitos para que se considerase legalmente realizada la citación. Este Tribunal, hechas estas consideraciones llega a la conclusión de que efectivamente, se materializó la instauración de la querella después de un año de haber terminado la relación laboral y la citación o acto comunicacional se materializó en fecha veintiuno (21) de Enero del 2002, después de haber trascurrido más de un año y dos meses de la fecha en la cual según manifiesta el demandante en su libelo, terminó la relación laboral que alega, partiendo de que es el débil jurídico, pero el mismo no desvirtuó durante el lapso probatorio ninguno de los elementos que hacen presumir la fecha de culminación de la relación laboral o sea el día catorce de agosto de 2000 como lo afirma el mismo actor en su demanda, de un conteo simple efectuado desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el día catorce (14) de agosto de 2000, hasta la fecha en que el Alguacil consigno los recibos de Ipostel, transcurrió el lapso necesario y procedente para la prescripción de la acción en esta materia, como lo es el transcurso del año y los dos (02) meses establecidos por los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. POR LO TANTO, SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA en la presente causa y en consecuencia este jurisdicente se abstiene de efectuar otros pronunciamientos de fondo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano AUDOMARIO BERRUETA, en contra de la EMPRESA PANAMCO DE VENEZUELA, (COCA COLA). ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Actuaron como apoderados de las partes: En representación de la parte actora, los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS PARRA, ADRIAN BRACHO, CECILIA SANTOS y GABRIEL PUCHE, Inscritos en el IPSA bajo el No. 61.027, 65.270 83.208 y 29.098, respectivamente; y por la parte demandada, las Abogadas en ejercicio CARMEN ELENA DÍAZ Y EUGENIA BRICEÑO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 5.800 y 98.61, respectivamente.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

DRA. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

T.S.U. MARIA AUXILIADORA ROMERO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la Una y Treinta Horas de la Tarde (01:30 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.126-008 .
LA SECRETARIA

T.S.U. MARIA ROMERO VARGAS