REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°: 6833
PARTE DEMANDANTE: ISABEL MARÍA CANTILLO DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.662, domiciliada en la Urbanización “Las Daras”, Calle B, Casa No. 8, Avenida 41 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de sus hijos JONATHAN JESÚS, JOHANA JUDIT, JEFFERSON JESÚS, JOHN JESÚS y JEREMY JESÚS SEGOVIA CANTILLO.
ABOGADAS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA AGUIRRE y DORANIA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.648.186 y V-17.825.554, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.801 y 132.891.
PARTE DEMANDADA: SIXTO SEGUNDO SEGOVIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.247.170 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ G. BRACHO BALESTRINI, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.483, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN……………………….
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2.008), se admitió demanda presentada por la ciudadana ISABEL MARÍA CANTILLO DE SEGOVIA, actuando en nombre y en representación de sus hijos JONATHAN JESÚS, JOHANA JUDIT, JEFFERSON JESÚS, JOHN JESÚS y JEREMY JESÚS SEGOVIA CANTILLO, en contra del ciudadano SIXTO SEGUNDO SEGOVIA TORRES, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN – CÓDIGO CIVIL.
Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.
EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”
2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”
EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”
2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”
3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita en el acto conciliatorio, efectuado por ante este Tribunal, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2.008), por las partes en la presente causa, que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana ISABEL MARÍA CANTILLO DE SEGOVIA, actuando en nombre y en representación de sus hijos JONATHAN JESÚS, JOHANA JUDIT, JEFFERSON JESÚS, JOHN JESÚS y JEREMY JESÚS SEGOVIA CANTILLO, en contra del ciudadano SIXTO SEGUNDO SEGOVIA TORRES, el cual se llevó a cabo de la siguiente manera:
El demandado SIXTO SEGUNDO SEGOVIA TORRES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ G. BRACHO BALESTRINI, ofreció como pensión de alimentos para la manutención de los niños y adolescentes JEREMY JESÚS, JOHN JESÚS, JEFFERSON JESÚS, JOHANA JUDIT y JONATHAN JESÚS SEGOVIA CANTILLO, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 510,00); que comprende los conceptos de Manutención mensual, gastos de escuela, cable de t.v, transporte escolar, merienda y comida, así mismo, ofreció la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) anuales por concepto de vacaciones contractuales y bono vacacional y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de Utilidades, adicionalmente se compromete a cancelar el consumo de energía eléctrica, por su cuenta y de proveer de los útiles y uniformes escolares de los niños y adolescentes JEREMY JESÚS, JOHN JESÚS, JEFFERSON JESÚS, JOHANA JUDIT y JONATHAN JESÚS SEGOVIA CANTILLO, así mismo se compromete a cancelar la hipoteca que pesa sobre la vivienda donde habitan sus hijos, con la condición de levantar la medida de embargo decretada por este tribunal.
Ahora bien, la demandante, ciudadana ISABEL MARÍA CANTILLO DE SEGOVIA, estando presente en dicho acto, debidamente asistida por la profesionales del derecho MARÍA EUGENIA AGUIRRE y DORANIA RIVERO, expuso lo siguiente: Acepto en nombre de nuestros hijos las cantidades de dinero y demás ofrecimientos que por los anteriores conceptos me propone el padre de los niños y adolescentes JEREMY JESÚS, JOHN JESÚS, JEFFERSON JESÚS, JOHANA JUDIT y JONATHAN JESÚS SEGOVIA CANTILLO.
En tal virtud ambas partes solicitaron al Tribunal, se levante y deje sin efecto la medida de Embargo decretada, exceptuando el particular Segundo, que se refiere a las treinta y seis mensualidades futuras, como allí se explica. Finalmente solicitan la homologación de la presente transacción, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente por la naturaleza del mismo.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, y por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana ISABEL MARÍA CANTILLO DE SEGOVIA, actuando en nombre y en representación de los niños y adolescentes JEREMY JESÚS, JOHN JESÚS, JEFFERSON JESÚS, JOHANA JUDIT y JONATHAN JESÚS SEGOVIA CANTILLO y el ciudadano SIXTO SEGUNDO SEGOVIA TORRES, dándole carácter de cosa juzgada y se imparte su aprobación con las siguientes modificaciones acordadas por este Tribunal, en atención al Interés Superior del Niño, establecido en la Ley Orgánica para Protección del Niño y Adolescente interés de el niño:
El demandado deberá depositar como pensión de alimentos para manutención de los niños y adolescentes JEREMY JESÚS, JOHN JESÚS, JEFFERSON JESÚS, JOHANA JUDIT y JONATHAN JESÚS SEGOVIA CANTILLO, la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 510,00); que comprende los conceptos de Manutención mensual, gastos de escuela, cable de t.v, transporte escolar, merienda y comida, tal deposito lo hará en la cuenta corriente No. 0007-0097-51-0000000090 del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS a los fines de control y vigilancia, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente; a tal efecto el demandado deberá consignar la planilla deposito dentro de los tres (03) días siguientes a la realización del deposito respectivo.
El demandado deberá así mismo depositar anualmente, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de vacaciones contractuales y bono vacacional y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de Utilidades.
Todas las cantidades anteriormente descritas serán aportadas adicionalmente a la pensión de alimentos para manutención, las cuales deberán ser consignadas a la cuenta corriente No. 0007-0097-51-0000000090 en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana ISABEL MARÍA CANTILLO DE SEGOVIA, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
Así mismo, este Tribunal, acuerda, Suspender los efectos del particular PRIMERO de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2008, dejando vigente solamente el particular SEGUNDO de dicha medida de embargo, la cual corresponde al 50% de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al ciudadano SIXTO SEGUNDO SEGOVIA TORRES, como trabajador de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MARINOS DE OCCIDENTE (T.M.O), en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, las cuales deberán ser retenidas en base a un treinta (30) por ciento del sueldo o salario del trabajador. En tal sentido, se ordena oficiar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEA Y BARALT DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de que cumplimiento a la presente disposición, al momento de la Ejecución de la Medida de Embargo referida.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG.. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO.
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