REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción; 25 de noviembre del 2008
198° y 149°
Exp. N°. 386-2008
DEMANDANTE: KARLENE JOSEFINA URDANETA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.863.644, en representación de su hija KARLIMAR PAOLA BARBOZA URDANETA.
ABOGADA APODERADA: BELKIS PÉREZ URDANETA., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.310.
DEMANDADO: NERIO DE JESÚS BARBOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.100.496 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO APODERADO: WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.316.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de septiembre del año 2008, se recibió por secretaria, con oficio N°. 3405 de fecha 23 del mes y año referido, Expediente N°. 1356, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N 1°, por declinatoria de competencia, contentivo del juicio que por REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana KARLENE JOSEFINA URDANETA MÉNDEZ, contra el ciudadano: NERIO DE JESÚS BARBOZA URDANETA, a favor de su hija KARLIMAR PAOLA BARBOZA URDANETA, instando este Tribunal antes de proveer, a la parte actora a consignar, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña del acta de matrimonio y de la sentencia dictada por el Juez N°. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (ver folios del 1 al 25).
En fecha 29 de septiembre del 2008, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Karlene Josefina Urdaneta Méndez, asistida por la abogada Belkis Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.310, consignando copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña Karlimar Paola Barboza; del convenimiento celebrado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo y de la sentencia de homologación de convenimiento (folios del 26 al 41).
En fecha 01 de octubre del año 2008, este Tribunal, se declaró competente para conocer de la presente demanda, admitiendo la misma, se formó expediente, numerándolo bajo el N°. 386-2008, ordenando la citación de la parte accionada, ciudadano NERIO DE JESÚS BARBOZA URDANETA, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes, librando en tal sentido, exhorto en comisión y oficio a uno cualquiera de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial, para la practica de la misma, notificando de la iniciación de este procedimiento al Fiscal Distribuidor del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios del 42 al 49).
En fecha 02 de octubre del año 2008, se recibió escrito de solicitud de medida cautelar, presentada por la ciudadana Karlene Josefina Urdaneta Méndez, asistida por la abogada en ejercicio Belkis Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.310, solicitando se decrete Medida de Embargo por Pensión de Manutención sobre:
1) El 50% del salario o sueldo, horas extras, primas por hijo, que el reclamado devenga de forma diaria, continua y permanente al servicio de la empresa “TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A. (TRICOMAR).
2) El 50% sobre las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación, retiro voluntario, muerte o por cualquier otra causa.
3) El 50% sobre fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro, retroactivos, bonos y comisiones que le corresponda al reclamado.
4) El 50% del comisariato o en su defecto de la cesta ticket o tarjeta alimentaria que le corresponda al demandado.
5) El 50% sobre utilidades, líquidas, primas o bonificaciones de fin de año o cualquier otro bono que le corresponda al ciudadano reclamado.
6) El 100% de los útiles escolares, juguetes y cualquier otro concepto que le pertenece directamente a la niña, que le pudiera corresponder al reclamado de acuerdo a la contratación colectiva.
7) El 50% sobre vacaciones, bonos vacacionales y vacaciones fraccionadas que le pudieran corresponden el reclamado de auto.
En tal sentido, visto el escrito presentado, este Tribunal observó que, la parte
Solicitante no presentó con su escrito, pruebas suficientes que constituyan o demuestren la presunción grave del derecho reclamado, puesto que, no consta en autos pruebas suficientes o indiciarias, donde se demuestre el incumplimiento en que ha incurrido la parte demandada, ordenando a la parte demandante, ampliar las pruebas para demostrar con certeza el incumplimiento alegado, otorgándole un plazo de cuatro (4) días de despacho para realizar dicha ampliación, (ver folios del 1 al 4) pieza de medida.
En fecha 06 de octubre del año 2008, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Karlene Josefina Urdaneta Méndez, asistida por la abogada Belkis Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.310, consignando: 1) Copias fotostáticas certificadas de las libretas de la cuenta de ahorros N°. 0116-0104-95-0032183950 del Banco Occidental de descuento, donde son depositadas las pensiones de manutención de la niña en cuestión; y, 2) Estados de Cuenta correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, solicitando al Tribunal se le decrete medida de embargo, (folios del 5 al 37) pieza de medida.
En fecha 07 de octubre del año 2008, la ciudadana Karlene Josefina Urdaneta Méndez, asistida por la abogada Belkis Pérez Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.310, confirió poder apud acta a la mencionada abogada, (ver folios 50 y 51).
En fecha 09 de octubre del 2008, se le dio entrada a la solicitud de medida de embargo por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, se formó pieza de medida, dándole la misma numeración de la pieza principal y tomando en cuenta que en acta no reposa la constancia de la capacidad económica del demandado, se ordena retener:
1) El 33% del salario o sueldo, horas extras, primas por hijo, que el reclamado devenga de forma diaria, continua y permanente al servicio de la empresa “TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS, C.A. (TRICOMAR).
2) El 50% sobre las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación, retiro voluntario, muerte o por cualquier otra causa.
3) El 50% sobre fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro, retroactivos, bonos y comisiones que le corresponda al reclamado.
4) El 33% del comisariato o en su defecto de la cesta ticket o tarjeta alimentaria que le corresponda al demandado.
5) El 33% sobre utilidades, líquidas, primas o bonificaciones de fin de año o cualquier otro bono que le corresponda al ciudadano reclamado.
6) El 100% de los útiles escolares, juguetes y cualquier otro concepto que le pertenece directamente a la niña, que le pudiera corresponder al reclamado de acuerdo a la contratación colectiva.
7) El 33% sobre vacaciones, bonos vacacionales y vacaciones fraccionadas que le pudieran corresponden el reclamado de auto, comisionándose a uno cualquiera de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la practica de esta medida, librándose exhorto y oficio en tal sentido, (folios 38, 39 y 40) pieza de medida.
En fecha 22 de octubre del 2008, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Nerio Barboza Urdaneta, asistido por el abogado William Leal Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.316, dándose por citado, notificado y emplazado para todos los actos del expediente, (folio 52)
En fecha 23 de octubre del 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, ordenando este Tribunal agregar al expediente, (53 y 54). En la misma fecha, se recibió y se le dio entrada a las resultas de la comisión conferida por este Tribunal, emanada del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, (ver folios del 41 al 50) pieza de medida.
En fecha 28 de octubre del año 2008, siendo las diez horas de la mañana, día y hora previamente fijados por este Tribunal, para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, el mismo no se celebró, por cuanto la parte accionada no compareció, declarándose desierto el acto (folio 55).
En fecha 29 de octubre del 2008, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Nerio Barboza, asistido por el abogado en ejercicio William Leal Vielma, solicitando se le reponga la presente causa al estado que se le verifique el acto conciliatorio. Igualmente, solicitó copia certificada del folio 52 al 55, ambos inclusive, (ver folios 56 y 57).Así mismo, se recibió y se agregó a la actas, escrito de contestación de la demanda con sus anexos, presentado por la parte accionada, (ver folios del 58 al 141). En la misma fecha se recibió y se agregó al expediente, escrito de oposición a la medida provisional de embargo, presentado por la parte accionada, (ver folios del 51 al 53) pieza de medida.
En fecha 30 de octubre del 2008, se proveyó de conformidad con la diligencia anterior y en consecuencia, este Tribunal: 1) Fija nueva oportunidad conciliatoria para el 3er día de despacho a las diez horas de la mañana, a los fines de celebrar en presencia del Juez, acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso; y 2) ordena expedir copias certificadas de los folios 52 al 55, ambos inclusive, (folio 142).
En fecha 31 de octubre del 2008, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Nerio Barboza Urdaneta, asistido por el abogado William Leal Vielma, solicitando al Tribunal, se sirva oficiar a la empresa TRICOMAR, C.A., a los fines que envíen todos los cheques que se encuentren en dicha empresa a nombre de la ciudadana Karlene Urdaneta Méndez, por concepto de Pensión de Manutención, (folio 143).
En fecha 04 de noviembre del 2008, siendo las diez horas de la mañana, día y hora previamente fijados por este Tribunal, para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, asistiendo ambas partes y no habiendo conciliación, se declara terminado, (folio 144). En la misma fecha, se recibió escrito de ratificación de contestación de demanda, presentado por el ciudadano Nerio Barboza Urdaneta, asistido por el abogado William Leal Vielma, se agregó al expediente y se le dio cuenta al Juez, (folios del 145 al 148). Así mismo, se recibió diligencias presentadas por la parte accionada, solicitando, se sirva oficiar al Intendente de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio, a fin que informe a este tribunal, si la constancia de concubinato que riela al folio 77 del expediente, fue emitida por esa Intendencia y confiriendo poder apud acta al abogado asistente William Leal Vielma. En la misma fecha, este Tribunal, proveyó con lo solicitado en diligencias de fecha 31 de octubre del referido año y la fecha ut supra, (ver folios del 149 al 154).
En fecha 07 de noviembre del 2008, se recibió y se admitió, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Belkis Pérez, apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana Karlene Urdaneta Méndez, y expone:
Primero: Reproduzco el merito favorable de los autos en todo lo que le favorezca a mi representada.
Segundo: Ratifico todo el contenido expuestos en el libelo de la demanda y en el escrito de solicitud de la medida junto con todas las pruebas documentales anexas a los mismos, donde quedó demostrado filiación paterna del demandado y el incumplimiento del mismo.
Por último, solicito muy respetuosamente que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio, (folios 155 y 156). En la misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado William Leal Vielma, apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano Nerio Barboza Urdaneta, acompañado de su anexo, en los siguientes términos:
Primero: Invoco el mérito que de las actas procesales de desprenden a favor de mi conferente Nerio Barboza Urdaneta.
Segundo: Pruebas de Informes: a) Oficiar al Laboratorio Clínico Corazón de Jesús, a fin que, informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible, si los exámenes de laboratorio que riela al folio 119 del expediente, le fueron realizados al niño Nerio Javier Barboza Ortega, anexando a la comunicación a remitir copia fotostática del mismo; b) Oficiar al Banco Occidental de Descuento, Sucursal Los Haticos, Maracaibo Estado Zulia, a fin que, informe a este Tribunal, quien es el titular de la cuenta de ahorros N°. 0032183950 y si la ciudadana KARLENE URDANETA MÉNDEZ, es quién realiza siempre los retiros de las cantidades de dinero de la referida cuenta; c) Consignó informe médico del Dr. Alberto Soto, donde se evidencia la salud del padre de su representado, solicitando oficiar al consultorio en la Clínica El Carmelo, Calle 2, sector 16 de julio en este Municipio, a fin que informe a este Juzgado, si es cierto lo explanado en el mismo. Pidió que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y sean tomadas dichas probanzas en su justo valor probatorio, (ver folios del 157 al 159).
En fecha 10 de noviembre del 2008, este Tribunal, proveyó de conformidad con lo solicitado en escrito anterior, ordenando oficiar en tal sentido a las instituciones o empresas arriba indicado, (folios del 160 al 163).
En fecha 11 de noviembre del 2008, este Tribunal en aras de administrar justicia, dicta auto para mejor proveer y concede un plazo de tres (3) días hábiles, para que sean evacuadas las pruebas de informes promovidas, puesto que las mismas son relevantes para conocer con mayor claridad y transparencia la verdad, (ver folio 164).
En fecha 12 de noviembre del 2008, este órgano jurisdiccional en decisión de esta misma fecha, declaró confirmada la Medida Provisional de Embargo, solicitada por la ciudadana Karlene Josefina Urdaneta Méndez, contra el ciudadano Nerio de Jesús Barboza Urdaneta, a favor de su hija Karlimar Paola Barboza Urdaneta, (ver folios del 54 al 58) pieza de medida.
En fecha 14 de noviembre del 2008, se recibió, se le dio entrada y se agregó al expediente respectivo, informe emanado del Laboratorio Clínico Corazón de Jesús, S.A. (CORA, S.A.), (folios del 165 al 168). En la misma fecha, se recibió, se le dio entrada y se agregó al expediente, diligencia presentada por el abogado William Leal Vielma, apoderado judicial de la parte accionada, consignando en cuatro (4) folios útiles, copias de los oficios recibidos por cada uno de los entes que fueron dirigidos por este Juzgado y constancia médica emitida por el Pediatra Edgar García. Así mismo, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 del mes y año referidos, (ver folios del 169 al 174).
En fecha 17 de noviembre del 2008, se recibió, se le dio entrada y agregó al respectivo expediente, informe emitido por el Médico Internista Alberto Enrique Soto Rujano, (folios 175 y 176). En la misma fecha, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 401 último aparte del Código de Procedimiento Civil, niega oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado William Leal Vielma, (folio 177).
En fecha 21-11-2008, se recibió comunicación s/n de fecha 13-11-2008 del Banco Occidental de Descuento.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que: “El Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”
Alega la parte actora que en fecha 27-10-2003, celebró convenimiento con el ciudadano NERIO DE JESUS BARBOZA URDANETA, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el cual fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, en fecha 26-11-2003, según expediente N° 0980 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el cual se estableció una pensión de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) semanales, equivalente hoy a setenta bolívares (Bs. 70,oo) y en el mes de diciembre la cantidad de bolívares cuatrocientos cincuenta mil (Bs. 450.000,oo) equivalentes hoy a bolívares cuatrocientos cincuenta (Bs. 450,oo), conviniendo un aumento anual del diez por ciento (10%). Alega la parte actora que dicho convenimiento ha sido incumplido parcialmente por el progenitor de la adolescente beneficiaria, ya que no cumplido con el aumento anual del diez por ciento (10%), ni mucho menos ha cumplido con el aumento de ajuste por inflación que corresponde por ley, e igualmente en dicho convenimiento no quedó establecido lo relacionado con los gastos de estudios, útiles escolares, medicinas, vestuario, juguetes, gastos decembrinos y lo atinente a las pensiones futuras. Por todo lo alegado solicita a este Tribunal la 1) revisión de la sentencia de homologación del convenimiento en comento; y en consecuencia se ajuste la obligación de manutención conforme a lo convenido, tomando en consideración el índice inflacionario y la capacidad económica del obligado; 2) el pago de lo adeudado por el demandado en razón del incumplimiento parcial, 3) que se ordene aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la beneficiaria de autos, para depositar las cantidades correspondientes a la obligación de manutención, autorizándose a la madre para la movilización de la misma. En la oportunidad de la contestación, la parte demandada alega que la demanda es ilegal e irrita, por ser contraria a derecho, ya que ésta debía intentarse por el procedimiento del incumplimiento. De la misma manera la parte demandada conviene con la parte actora que es cierto lo establecido en el convenimiento celebrado por ambas partes y homologado en fecha 26-11-2003; pero niega que haya incumplido con tal convenimiento, igualmente alega que la demandante de autos se ha negado rotundamente a retirar cheques a su nombre girados contra el Banco Occidental de Descuento y que alcanzan la cantidad de Bs. 1.136,89. Alega el demandado que no es cierto que haya mantenido una actitud negativa de cumplir con la obligación de manutención de su hija, y que no cumpla con la obligación de otorgarles uniformes escolares, útiles escolares, medicinas, vestuario, gastos médicos, ropa y juguetes en el mes de Diciembre, todo lo cual se demuestra con los comprobantes de depósitos realizados en la cuenta de ahorros N° 01160104950032183950 del Banco Occidental de Descuento. Alega igualmente el demandado que posee otras cargas, ya que procreó otro hijo con su concubina y mantiene a su padre y a su madre e igualmente mantiene a su concubina y la casa de habitación donde reside en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. En la oportunidad probatoria la parte demandada promueve las siguientes pruebas: 1)El mérito favorable que arrojan las actas procesales, 2) Pruebas de Informes solicitado al Laboratorio Clínico Corazón de Jesús, a los fines de demostrar exámenes médicos realizados al niño NERIO JAVIER BARBOZA ORTEGA. En fecha 10-11-2008 se ofició al referido Laboratorio, y en fecha 14-11-2008, el Tribunal recibió comunicación de Cora S.A., fechada el 13-11-2008, donde especifica la información solicitada, y a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los exámenes y gastos médicos alegados por la parte demandada (folios del 165 al 167). 3) Pruebas de Informes solicitado al Banco Occidental de Descuento Sucursal Haticos Maracaibo, a los fines de que informe quien es el titular de la cuenta de ahorros N° 0032183950, y quien la moviliza. En fecha 10-11-2008 se ofició al referido Banco, y en fecha 21-11-2008 se recibió comunicación del Banco Occidental de Descuenta, fechada 13-11-2008, sin embargo, el Tribunal considera esta prueba innecesaria, por encontrarse demostrado suficientemente en autos la información solicitada, derivado de las libretas de ahorros acompañadas con el libelo de demanda y con la contestación (ver folio 04 y 68), donde se demuestra que el titular de la cuenta de ahorros N° 0032183950 es el ciudadano NERIO BARBOZA URDANETA, e igualmente, la misma parte demandante reconoce en sus escritos (ver folio 05 pieza de medida) que el titular de la cuenta es el demandado de autos y que ella estaba autorizada para movilizar la referida cuenta de ahorros; por lo tanto este órgano Jurisdiccional la declara irrelevante, por encontrarse demostrado en autos lo solicitado en dicho informe. 4) Consigna prueba documental de informe médico expedida por el Dr. Alberto Enrique Soto Rujano, a los fines de demostrar el estado de salud del ciudadano NERIO BARBOZA OCHOA, progenitor del demandado, y se solicita que se oficie al mencionado Médico para que informe la veracidad del referido informe médico, y en fecha 17-11-2008 el Tribunal recibió comunicación del Dr. Alberto Enrique Soto Rujano, donde informa el estado de salud del ciudadano NERIO BARBOZA OCHOA y tratamiento médico; sin embargo, en relación a la prueba documental consignada en comento (informe médico), este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no le da ningún valor probatorio por considerarlo un documento privado emanado de tercero que debe ser ratificado a través de prueba testimonial; además que el demandado, lo único que lograría demostrar con esta prueba es el estado de salud de su progenitor, pero no determinaría con certeza que el mencionado ciudadano NERIO BARBOZA OCHOA, progenitor del demandado, sea una carga para él. En relación a la comunicación recibida en fecha 17-112008 (ver folio 175) este Órgano Jurisdiccional declara extemporánea su evacuación, por lo que no se le da ningún valor probatorio; haciéndose igualmente la observación, que la parte demandada con esta prueba lo único que lograría demostrar es el estado de salud de su padre y el tratamiento médico indicado, pero no determinaría con certeza que el mencionado ciudadano NERIO BARBOZA OCHOA sea una carga para el demandado, ni mucho menos demostraría con dicho informe que esté costeando las gastos de medicinas o tratamiento médico allí indicados. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado acompaña prueba documental de comprobantes de depósitos realizados en la cuenta de ahorros N° 0032183950 del Banco Occidental de Descuento y libreta de ahorros expedida por el mismo Banco (ver folios del 61 al 76), a los cuales este Sentenciador les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos debatidos en el proceso; igualmente acompaña prueba documental de carta de convivencia expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Chiquinquirá de la Cañada de Urdaneta, en fecha 23-04-2008 (ver folio 77) al cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 434 ejusdem, quedando demostrado la carga concubinaria alegada por el demandado; también acompaña con el escrito de contestación facturas de medicinas, récipes médicos, estudios clínicos, facturas de ropas y útiles escolares (ver folios del 78 al 98 y del 101 al 114), a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que el demandado de autos ha suministrado en oportunidades, medicinas, ropas, uniformes y útiles escolares a su hija KARLIMAR BARBOZA URDANETA. También acompañó con la contestación de la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento de su otro hijo NERIO JAVIER BARBOZA ORTEGA, a la cual este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, donde queda demostrado que el demandado de autos tiene otra carga familiar representada en su hijo antes mencionado. En relación a la prueba documental (recibo de electricidad y factura) (ver folio 116 y 117) a nombre de Ciro Antonio Cardozo Omaña, este Juzgador no le da ningún valor probatorio por no demostrar ningún hecho debatido en el presente juicio. De la misma manera el demandado acompaña con la contestación de la demanda, en copia fotostática, prueba documental de comprobantes de depósitos realizados en la cuenta de ahorros N° 0032183950 del Banco Occidental de Descuento (ver folio 122), a los cuales este Sentenciador les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento, en cuanto y en tanto guarden relación en lo atinente a los hechos debatidos en el proceso. En su debida oportunidad, la parte actora promueve como pruebas: 1) El mérito favorable de los autos, y 2) Ratifica el contenido del libelo de la demanda y de la solicitud de la medida de embargo junto con todas las pruebas documentales anexas. Acompaña la parte actora con su libelo de demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente KARLIMAR PAOLA BARBOZA URDANETA (ver folio 41) dándole este Juzgado pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra fehacientemente la filiación paternal de la adolescente con el demandado de autos. Igualmente acompaña copia certificada de la sentencia de homologación de obligación de manutención emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 4, en fecha 26-11-2003, objeto de la presente causa de revisión, a los fines de fijar, ajustar y aumentar la obligación de manutención, como consecuencia del índice inflacionario y por el incumplimiento parcial de dicho convenimiento por parte del demandado de autos. Acompaña igualmente la demandante con el libelo de demanda, prueba documental (libreta de ahorros N° 0032183950 del Banco Occidental de Descuento) (ver folios del 04 al 13), y de la misma manera acompaña con la solicitud de medida de embargo (ver folio del 06 al 32) copias de la misma libreta de ahorros N° 0032183950 del Banco Occidental de Descuento, a la cual se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde queda demostrado el incumplimiento parcial en que ha incurrido el demandado, en cuanto a la obligación de manutención, debido a que no cumplió con el aumento del diez por ciento (10%) anual que había convenido con la parte actora y que fuera homologado dicho convenimiento por el nombrado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 4, en fecha 26-11-2003, igualmente quedó probado, que desde al año 2004 hasta el mes de Agosto del año 2008, el demandado no ha cumplido cabalmente con el aumento de la obligación de manutención convenida (10% anual), lo cual quedó fehacientemente demostrado con las pruebas aportadas por la parte actora (ver folios del 05 al 37 de la pieza de medida) (ver folios del 04 al 13 de la pieza principal). Por todo lo expuesto, este Tribunal considera procedente la revisión de la sentencia de homologación emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 4; a objeto de fijar y ajustar nuevamente la obligación de manutención, tomando en consideración: 1) el incumplimiento parcial de la obligación incurrido por el demandado, 2) el monto adeudado de dicha obligación de manutención, derivado del incumplimiento de la misma, 3) el índice inflacionario imperante en el país, la capacidad económica del demandado y el interés de la adolescente beneficiaria, y 4) las cargas familiares demostradas por el demandado, todo de conformidad con lo preceptuado con los artículo 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECIDE.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con los alegatos y las pruebas aportadas por las partes y por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado y en razón de que no se desprende de autos que la parte demandante (progenitora de la adolescente beneficiaria) esté trabajando, este órgano Jurisdiccional procede a fijar y ajustar nuevamente la obligación de manutención en el caso de marras, tomando en consideración los porcentajes establecidos en la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 09-10-2008 y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-10-2008, y por cuanto el demandado de autos en su debida oportunidad probatoria logró demostrar otras cargas familiares, consecuencialmente, este Sentenciador, declara mantener con carácter de ejecutiva la medida de embargo en comento, pero reducidos sus porcentajes de la siguiente manera: en los numerales 1°, 4°,5° y 7°, de un treinta y tres por ciento (33%) establecido, se reducen a un treinta por ciento (30%); en los numerales 2° y 3° de un cincuenta por ciento (50%) fijado, se reducen a un cuarenta por ciento (40%); quedando el mismo porcentaje establecido en el numeral 6° del referido decreto, es decir un cien por ciento (100%). Todas las cantidades fijadas, en lo sucesivo serán ajustadas en forma automática y proporcional, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado y el interés de la adolescente beneficiaria, y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela ASI SE DECIDE.-
En cuanto al monto adeudado por el demandado, derivado del incumplimiento parcial de la obligación de manutención, tomando en cuenta las pruebas analizadas y presentadas por la parte demandante (ver folios del 05 al 37 de la pieza de medida) (ver folios del 04 al 13 de la pieza principal), se puede observar claramente, que el demandado incurrió en el incumplimiento parcial por no haber dado cumplimiento al aumento del diez por ciento (10%) anual convenido, por lo tanto, de las pruebas antes mencionadas se puede verificar que desde el mes de Enero del año 2004 hasta el mes de Agosto del año 2008 el demandado incumplió parcialmente con su obligación de manutención, y de un simple cálculo de operación matemática, se puede derivar que la parte demandada adeuda por concepto del incumplimiento parcial de la obligación de manutención la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS CINCO (Bs. 2.205,oo), calculados de la siguiente manera: (Año 2004: Bs. 70,oo obligación semanal X el 10% Bs. 7 X52 semanas = Bs. 364,oo) (Año 2005: Bs. 77,oo obligación semanal X el 10% Bs. 7,7 X 52 semanas = Bs. 400,4), (Año 2006: Bs. 84,7,oo obligación semanal X el 10% Bs. 8,47 X 52 semanas = Bs. 440,44), (Año 2007: Bs. 93,17 obligación semanal X el 10% Bs. 9,31 X 52 semanas = Bs. 484,12), (Año 2008: Bs. 102,48,oo obligación semanal X el 10% Bs. 10,24 X 30 semanas = Bs. 307,20) cuya sumatoria asciende a la cantidad de bolívares un mil novecientos noventa y seis con dieciséis céntimos (Bs. 1.996,16); y el pago convenido en el mes de diciembre calculado así: (Año: 2004: Bs. 450,oo pago decembrino X el 10% Bs. 45,oo), (Año: 2005: Bs. 495,oo pago decembrino X el 10% Bs. 49,5), (Año: 2006: Bs. 544,5 pago decembrino X el 10% Bs. 54,45), y (Año: 2007: 598,95,oo pago decembrino X el 10% Bs. 59,89), cuya sumatoria asciende a la cantidad de bolívares doscientos ocho mil con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 208,84), alcanzando a un saldo total adeudado por incumplimiento de obligación de manutención convenida de bolívares dos mil doscientos cinco (Bs. 2.205,oo); cantidad ésta que se condena a pagar a la parte demandada deudora.- ASI SE DECLARA.-
DECISION
1) De conformidad con los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos alimentarios, según lo dispuesto en la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, fijando y ajustando la obligación de manutención, incoada por la ciudadana KARLENE JOSEFINA URDANETA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.863.644, contra el ciudadano NERIO DE JESUS BARBOZA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 12.100.496, a favor de su hija KARLIMAR PAOLA BARBOZA URDANETA; quedando fijada y ajustada de acuerdo a los porcentajes y las reducciones anteriormente establecidas en la presente decisión.-
2) Se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa TRICOMAR, C.A., TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A., a los fines de informarle lo decidido por este Tribunal en este misma fecha, en relación a la reducción realizada de los porcentajes establecidos en la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 09-10-2008 y ejecutada en fecha 17-10-2008 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y del carácter ejecutivo con que quedaron las mismas.-
3) Se ordena aperturar cuenta de ahorros en el Banco Mercantil Sucursal o Agencia La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a nombre de la adolescente KARLIMAR PAOLA BARBOZA URDANETA, autorizándose a su madre KARLENE JOSEFINA URDANETA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.863.644, para la movilización de la misma, a objeto de que sean depositadas en dicha cuenta de ahorros todos lo conceptos correspondientes a la obligación de manutención aquí fijada y ajustada a favor de la beneficiaria KARLIMAR PAOLA BARBOZA URDANETA.-
5) Se condena al demandado NERIO DE JESUS BARBOZA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 12.100.496, al pago de la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS CINCO (Bs. 2.205,oo), a favor de su hija KARLIMAR PAOLA BARBOZA URDANETA, por concepto de obligación de manutención adeudada desde el mes de Enero del 2004 hasta el mes de Agosto del 2.008.- Se ordena cumplir con lo dispuesto en el presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
6) No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 92, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. ROSDALBETH DOMINGUEZ.-
En la misma fecha siendo las tres horas quince minutos de la tarde (03:15 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 05 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se ofició bajo los Nos. 197-2008 y 198-2008 conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:
ABOG. ROSDALBETH DOMINGUEZ.-
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