REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Concepción, Trece (13) de Noviembre del 2008
198° y 149º

EXP. N° 376-2007

PARTES:
DEMANDANTE: YAKELIN COROMOTO CORZO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.380.083.
ABOGADO ASISTENTE: YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.643.
DEMANDADO: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.622.475.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana YAKELIN COROMOTO CORZO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.380.083, y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en representación de sus hijos JUAN ALBERTO y MARIA LAURA GUTIÉRREZ CORZO, asistida por la abogado en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.643, instauró demanda por RECLAMACION DE PENSIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.622.475, y del mismo domicilio; por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, quien declinó la competencia de conocer de la presente causa, según sentencia Nº 17, de fecha 02 de febrero del año 2005, cuyo expediente en original fue remitido a este Juzgado con oficio Nº 2.150, de fecha 23 de Julio del año 2007, el cual lo recibe por Secretaría en fecha 10 de Agosto del año en mención (ver folios del 01 al 11).

Dicho expediente se admitió el día 13 de Agosto del año 2007, según fallo Nº 26-2007, en el cual se declaró la competencia para conocer de la presente causa, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, siendo consignada por el alguacil del tribunal debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público; quedando paralizado el proceso desde esa fecha por falta de impulso procesal de la parte interesada ( ver folios del 12 al 19) .

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

A dicha demanda y medida se le dio entrada el día 13 de Agosto de año 2007, quedando paralizado el proceso desde esa fecha.


ÚNICO
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día trece (13) de Agosto del año 2007, fecha de admisión de la demanda; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:



“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de
la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente: “También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en



consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.” Por tales consideraciones en el caso de marras, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 13 de Agosto del año 2007 ha transcurrido más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, instaurada por la ciudadana YAKELIN COROMOTO CORZO SOTO, en favor de sus hijos JUAN ALBERTO y MARIA LAURA GUTIÉRREZ CORZO, asistida por la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.643, contra el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ; antes identificados, indicándoles que podrán intentar nuevamente la misma sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes comentada.
. a) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se ordena la notificación de la parte demandante, mediante boleta del presente fallo, ordenándose librar la misma.

Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,



ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.

LA SECRETARIA,


ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las once horas veinte minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el N° 31-2008 de Sentencias Interlocutorias y se libró la correspondiente boleta de notificación conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ.

Exp. N° 376-2007.-