REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción; trece (13) de Noviembre del 2008.-
198° y 149°

Exp. N°. 263-2001
DEMANDANTE: LOLIMAR DEL VALLE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.917.787 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en representación de su hijo ADENIS RAMÓN URDANETA MUÑOZ.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO ANDRADE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.437.
DEMANDADO: ADENIS RAMÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.390.834.
APODERADO JUDICIAL: FANNY LEON FARIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.23.010.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de noviembre del año 2001, se recibió y se le dio entrada a, solicitud de demanda por RECLAMACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.917.787, contra el ciudadano: ADENIS RAMÓN URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N°. V11.390.834 a favor de su hijo ADENIS RAMÓN URDANETA, acompañando a la misma, copia certificada del acta de nacimiento d niño en mención y, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante. Se admitió la demanda, se formó expediente, numerándolo bajo el N°. 263-2001, ordenando la Citación del demandado, ciudadano ADENIS RAMÓN URDANETA, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes, notificando de la iniciación de este procedimiento al Fiscal Superior de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, (folios del 1 al 8). Igualmente y en la misma fecha, se admitió solicitud de medida cautelar, dándosele la misma numeración de la pieza principal, decretándose medida provisional de embargo sobre:
A) El 30% mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos, como empleado al servicio de la empresa Lubvenca de Occidente.
B) El 35% anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
C) El 30% anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
D) En el caso de que el demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que puedan corresponder al niño de autos..
E) El 30% de las prestaciones anuales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral. Así mismo, se solicitó mediante oficio de la empresa Lubvenca de Occidente, informe sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado, comisionándose para la practica de esta medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (ver folios del 1 al 7) pieza de medida.
En fecha 22 de noviembre del 2001, se agregó a la pieza de medida comunicación emanada de la empresa Lubvenca, (folio 8).
En fecha 25 de noviembre del año 2001, se recibió y se ordenó agregar al expediente, escrito presentado por el ciudadano ADENIS RAMÓN URDANETA, asistido por el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.920, solicitando la perención de la presente causa, (folio7).
En fecha 26 de noviembre del año 2002, este Tribunal niega el pedimento formulado en el escrito anterior, (folio 8).
En fecha 28 de noviembre del 2002, el ciudadano ADENIS RAMÓN URDANETA, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.920, confirió poder apud acta al referido abogado y a Elvis Vilchez, (folio 9) .Igualmente y en la misma fecha, el ciudadano ADENIS RAMÓN URDANETA, asistido por el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, consignó escrito apelando de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre del 2001 (ver folio 8. Así mismo, solicitó que una vez oído el recurso o apelación interpuesta, remitiera en alzada el expediente, (folio 10).
En fecha 28 de febrero del 2002, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente, las resultas de la comisión conferida por este Tribunal, emanada del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, (ver folio 16 de la pieza de medida).
En fecha 06 de diciembre del 2002, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo al Juzgado Distribuidos de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que indique la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal, a los fines de la apelación, (folio 11).
En fecha 03 de febrero del 2003, se recibió y se le dio entrada a diligencia presentada por el abogado Ángel E. Mendoza, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando copia certificada de todo el expediente para los efectos de la apelación, ordenando en tal sentido expedir las copias solicitadas, (folios 12 y 13)).
En fecha 05 de septiembre del 2003, se recibió diligencia presentada por el abogado Ángel. E. Mendoza, obrando con el carácter acreditado en actas, solicitando al Tribunal declarar la confesión ficta de su representado, (folio 15).
En fecha 16 de septiembre del 2003, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente, escrito presentado por el abogado Ángel Enrique Mendoza, apoderado judicial de la parte demandada, acompañada de sus anexos, solicitando al Tribunal reconsiderar y ajustar los porcentajes establecidos en el decreto de la medida cautelar, (ver folios de 17 al 23) pieza de medida.
En fecha 17 de septiembre del 2003, el Tribunal, ordena modificar los conceptos embargados en fecha 12 de noviembre del 2001, (ver folios 24y 25) pieza de medida.
En fecha 21 de enero del 2004, la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MUÑOZ, asistida por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.984, confirió poder Apud acta al mencionado abogado, (folios 16 y 17).
En fecha 27 de enero del 2004, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente, escrito presentado por el abogado VALMORE PARRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.984, obrando con el carácter acreditado en autos, solicitando remitir mediante oficio, copia certificada del decreto de embargo, acta de embargo y de la resolución emitida por este Juzgado, donde modifica los conceptos embargados, a la sociedad mercantil OGS-OTEPI-GREYSTAR, donde labora el ciudadano ADENIS RAMÓN URDANETA, quien trabajaba en la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., a los fines de mantener a favor del niño, la medida decretada para su manutención, (folio 26) pieza de medida.
En fecha 29 de enero del 2004, visto el escrito que antecede, el Tribunal proveyó de conformidad, ordenando mediante oficio a la empresa OGS-OTEPI-GREYSTA, modificar los conceptos embargados (ver folio 227 y 28) pieza de medida.
En fecha 09 de febrero del 2004, se recibo y se le dio entrada a diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado VALMORE PARRA TORRES, consignando oficio N°. 021-2004 de fecha 29 de enero del referido año, así mismo, solicitó se libre oficio a la empresa OGS-OTEPI-GREYSTAR, a fin de informar al gerente de recursos humanos de la misma, la situación del demandado Adenis Ramón Urdaneta, con mención expresa del embargo decretado y ejecutado; igualmente, se especifique las condiciones del embargo y la forma en la cual la referida empresa debe materializar la entrega de los montos embargados y se adjunte al oficio a librar, copia certificada del decreto de embargo, acta de embargo y auto de fecha 17-09-2003, proveyendo el Tribunal con lo solicitado (folios del 29 al 33) pieza de medida.
En fecha 12 de abril de 2004, se recibió y se le dio entrada a diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado VALMORE PARRA TORRES, en la cual solicito se oficie al a la sociedad mercantil OGS-OTEPI-GREYSTAR,, en la persona del ciudadano CARLOS PARRA, en su condición de Gerentes de Recursos Humanos, a fin que informe a este Tribunal, donde o a quien le están siendo entregadas las cantidades de dinero embargadas, proveyendo en tal sentido el Tribunal, ordenando librar oficio pata tal fin, (folios 34, 35 y 36) pieza de medida.
En fecha 14 de abril del 2004, se recibió y se le dio entrada a comunicación emanada de la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., anexa a la misma cheque de gerencia, por concepto de prestaciones sociales correspondientes al demandado de auto, ordenando el Tribunal depositar el referido cheque en la cuenta que tiene asignada en el Banco Mercantil en este Municipio, (ver folios del 37 al 40) pieza de medida.
En fecha 09 de agosto del 2005, se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas, Expediente en apelación N°. 3296, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, en la cual declara confirmada la apelación, ordenando el Tribunal, notificar a las partes de la sentencia de apelación, librando boletas en tal sentido (ver folios del 18 al 97) pieza principal.
En fecha 30 de marzo del 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado VALMORE PARRA TORRES, ordenando el Tribunal agregar al expediente, (folios 98 y 99) pieza principal.
En fecha 16 de octubre del año 2008, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MUÑOZ, asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO ALFREDO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 2748, solicitando: 1) Oficiar a la empresa OGS-OTEPI-GREYSTAR, a fin que informe si es cierto o no que el ciudadano ADENIS RAMON URDANETA, presta servicios en la misma, en caso negativo, indicar la fecha que dejó de trabajar y si se le canceló las prestaciones sociales; 2) Copias certificadas de los folios 28, 30, 31, 32 y 33; y 3) Oficiar a la empresa PETROBOSCAN, a fin que informe si el demandado de autos labora para la misma, en caso positivo, la misma deberá informar si tiene conocimiento de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal cuando prestaba servicios para las empresas LUBVENCA y OGS-OTEPI-GREYSTAR, proveyendo el Tribuna de conformidad con lo solicitado, ordenando librar oficios en tal sentidos,(folios del 41 al 45) pieza de medida.
En fecha 21 de octubre del año 2008, el Alguacil de este Tribuna, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ADENIS RAMON URDANETA, ordenando el Tribunal agregar a las actas del expediente, (folios 100 y 101) pieza principal.
En fecha 28 de octubre del año 2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MUÑOZ, informando al Tribunal que el ciudadano ADENIS RAMÓN URDANETA, labora actualmente en la empresa PDVSA PETROBOSCAN, igualmente solicitó se decrete medida cautelar sobre: 1) El 50% del sueldo que devenga; 2) El 50% sobre las vacaciones; 3) El 50% sobre utilidades o bonificaciones especiales; 4) El 50% en caso de retiro voluntario, despido o jubilación; 5) El 50% sobre otro concepto; 6) El 50% de la cesta ticket, primas, horas extras, fideicomiso, retroactivo, caja de ahorro, intereses caídos, bono de juguetes y cualquier otra cantidad de dinero que de por terminada la relación laboral, (folios 46 y 47) pieza de medida.
En fecha 31-10-2008, la parte demandada consigna poder apud acta y cuatro semanas de pensiones correspondientes al mes de Octubre del presente año.
En fecha 31-10-2008, en la pieza de medida este Juzgado ordena a la parte demandante ampliación de pruebas para decretar medida de embargo preventivo.-
En fecha 6-11-2008, se ordenó la notificación de la parte demandante, para darla por enterada de las pensiones consignadas por la parte demandada.-
En fecha 12-11-2008, este Juzgado niega decretar la medida de embargo solicitada por la parte demandante, en virtud de no haberse ampliado las pruebas en lo concerniente a la insuficiencia de las mismas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que: “El Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”
De la misma manera, este Tribunal toma en consideración que la doctrina ha dejado sentado el criterio que si llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte no comparece ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno, a dar contestación, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no haya probado nada que le favoreciere dentro de la oportunidad legal correspondiente y que no sea contrario a derecho la petición del demandante, pues aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, no podrá declararse con lugar la demanda ni acordarse lo pedido a la actora, si esa petición resulta contraria a derecho, criterio que es acogido por este Juzgador y el cual se encuentra consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico Regulador en el Derecho Venezolano de la Ficta Confesión.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los extremos judiciales o jurídicos que deben concurrir para declarar la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que la parte demanda no haya dado contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no sea “per se” contraria a derecho.
3. Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en la oportunidad Procesal correspondiente.
Corresponde, en consecuencia, a este Sentenciador, si de autos emerge o no los extremos anteriores y al efecto se hace necesario realizar un computo de días de Despacho transcurridos desde el día en que la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, con el deber de comparecer en el lapso procesal legal para dar contestación al fondo de la demanda, hasta el día de vencimiento de dicho lapso, ambas fechas inclusive, y desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la contestación de la demanda, hasta el día en que se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas fechas inclusive.

NOVIEMBRE 2002:
Día Martes, 26 Hubo Despacho.
Día Miércoles, 27 Hubo Despacho.
Día Jueves, 28 Hubo Despacho. Venció el lapso para la contestación.
Día Viernes, 29 Hubo Despacho.
DICIEMBRE 2002
Día Lunes, 02 Hubo Despacho.
Día Martes, 03 No Hubo Despacho
Día Miércoles, 04 No Hubo Despacho.
Día Jueves, 05 Hubo Despacho.
Día Viernes, 06 Hubo Despacho.
Día Lunes, 09 Hubo Despacho.
Día Martes, 10 Hubo Despacho
Día Miércoles, 11 No Hubo Despacho.
Día Jueves, 12 Hubo Despacho.
Día Viernes, 13 No Hubo Despacho.
Día Lunes, 16 Hubo Despacho. Venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Realizado el cómputo, veamos si se cumplen o no con los extremos antes mencionados y al efecto se observa lo siguiente:
1. Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda.
De actas se evidencia, que el día de despacho del día 28 de Noviembre del 2002, venció el lapso para la contestación de la demanda, por cuanto en fecha 25 de Noviembre del 2002, la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, correspondiendo en consecuencia contestar la demanda al tercer (03) día de despacho siguiente, es decir, el día 28 de Noviembre del 2.002, según lo preceptuado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso en el cual el demandado citado no contestó.
2. Que la petición del demandante no sea “per se”, contraria a derecho.
Por petición no contraria a derecho ha entendido nuestro máximo Tribunal, aquella acción concedida al actor por el ordenamiento positivo que se corresponde con los hechos planteados en la demanda, independientemente del mérito probatorio que puedan o no tener los elementos de convicción documentales que haya presentado con su libelo.
Ello comporta que para considerar una petición como contraria a derecho, no puede el Juzgador entrar a indagar mediante el examen de hecho del proceso y análisis de la prueba respectiva, acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley, deben aplicarse a los hechos planteados y establecidos, sino que deben limitar su análisis a determinar solo si la pretensión deducida contradice efectivamente un dispositivo legal especifico, es decir, si la acción ésta prohibida por la Ley cuyos ejemplos clásicos son los supuestos establecidos en los artículos 1.801 y 1.267 del Código Civil. En otros términos, lo que califica a una acción como apegada o contraria a derecho, no es su procedencia o improcedencia, su oportunidad o inoportunidad, su conveniencia o inconveniencia, ni su resultado positivo o negativo. Contrario a derecho es aquello que carece de asidero jurídico, que choca contra los más elementales principios legales a lo que la propia Ley niega existencia. Lo demandado por la parte actora es la reclamación de una pensión alimentaria y fijación de la misma a favor de su hijo, en virtud de lo preceptuado por el artículo 366 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, dicha acción se encuentra consagrada en el artículo 366 de la citada Ley Orgánica, que establece expresamente: “LA OBLIGACION ALIMENTARIA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDA, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPECTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIDAD. ESTA OBLIGACION SUBSISTE AUN CUANDO EXISTA PRIVACION O EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD, O NO SE TENGA LA GUARDA DEL HIJO, A CUYO EFECTO SE FIJARA EXPRESAMENTE POR EL JUEZ EL MONTO QUE DEBE PAGARSE POR TAL CONCEPTO, EN LA OPORTUNIDAD QUE SE DICTE LA SENTENCIA DE PRIVACION O EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD, O SE DICTE ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 360 DE ESTA LEY ”, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la misma Ley, todo permite a este Sentenciador considerar que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a Derecho.
3.- Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca.
En la oportunidad Procesal correspondiente. De actas se evidencia, que una vez concluido el lapso para la contestación de la demanda, el juicio quedaba abierto a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo la parte demandada promover y evacuar pruebas en el lapso comprendido desde el día de despacho 29 de Noviembre del 2.002 hasta el día de despacho 16 de Diciembre del 2.002, y la parte demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera, quedando vencido de esta manera el lapso probatorio en el juicio, en consecuencia, este Tribunal considerando que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en el lapso probatorio no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera, y por no ser la demanda contraria a derecho, se tiene por confesa de los hechos alegados por la parte demandante. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Según los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la Confesión ficta, del ciudadano ADENIS RAMON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.390.834, y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda POR RECLAMACION DE PENSION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MUÑOZ, identificada con cédula de identidad N° 10.917.787, contra el ciudadano ADENIS RAMON URDANETA, identificado con cédula de identidad N° 11.390.834, a favor de su hijo ADENIS RAMON URDANETA MUÑOZ, quedando en consecuencia, con carácter de ejecutiva, la medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 06-11-2.001, y debidamente ejecutada por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 12-11-2.001, y modificada por auto de fecha 17-09-2003. Se ordena cumplir con lo dispuesto en el presente fallo.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 92, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los trece (13) días del mes Noviembre del año Dos Mil ocho (2008).- 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA;
ABOG. NEILING ORTIGOZA.-
En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Quedó anotado bajo el N° 04, de Sentencias Definitivas.-
LA SECRETARIA;
ABOG. NEILING ORTIGOZA.-