REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 12 de Noviembre del 2008
198° y 149°

EXP. N° 386-2.008
PARTES:
DEMANDANTE: KARLENE JOSEFINA URDANETA MENDEZ. C.I. N°: V- 14.863.644, EN REPRESENTACIÓN DE LA ADOLESCENTE KARLIMAR PAOLA BARBOZA URDANETA.
DEMANDADO: NERIO DE JESUS BARBOZA URDANETA. C.I: N°: V- 12.100.496.-
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos, SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, presentada por la ciudadana KARLENE JOSEFINA URDANETA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.863.644, asistida por la Abogada en ejercicio BELKIS PEREZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.310, en representación de su hija KARLIMAR PAOLA BARBOZA URDANETA, en contra del ciudadano NERIO DE JESUS BARBOZA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-12.100.496, progenitor de la Adolescente.
En fecha 02 de Octubre del año 2008, se recibió solicitud de Medida de Embargo Provisional y se ordenó ampliación de pruebas para el decreto de la medida y en fecha 06 de Octubre la parte solicitante consigna como pruebas: 1) copias fotostáticas certificadas de las libretas de la cuenta corriente N° 0116-0104-95-0032183950 del Banco Occidental de Descuento y 2) estados de cuenta correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año; y en fecha 09 de Octubre del año 2008 se admitió y decretó Medida Provisional de Embargo, contra el ciudadano NERIO DE JESUS BARBOZA URDANETA, como trabajador al servicio de la Empresa “TRICOMAR, C.A.” TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A., sobre el sueldo y demás conceptos laborales del trabajador, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 09 de Octubre del año 2008, se libró exhorto de comisión a uno cualquiera de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha se libró oficio a la Oficina de Recepción y distribución de documentos del Poder Judicial del Estado Zulia; y en fecha 23 de Octubre del 2008, se recibió despacho comisorio librado por este Tribunal, con las resultas de la ejecución de las medidas de embargo, llevadas a cabo por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 29 de Octubre del año 2008, el demandado NERIO DE JESUS BARBOZA URDANETA, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 53.546, presentó escrito de oposición a la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que: “El Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”
Alega la parte demandada, que dichas medidas preventivas fueron decretadas por este Tribunal sin que se encontraran llenos los extremos de Ley como son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, alegando que la demandante de autos tiene fijada una pensión de manutención que ha sido cumplida conforme a lo convenido por las partes; alegando igualmente que quien ha incumplida es la demandante de autos, razones por las cuales solicita se suspendan las medidas de embargo decretadas y ejecutadas. Para decidir, observa este Tribunal, que el fumus boni iuris se refiere a la prueba indiciaria o presuntiva del reclamo de un buen derecho, lo cual se encuentra suficientemente demostrado con la partida de nacimiento presentada por la parte demandante junto con el escrito de la demanda, donde el demandado de autos aparece como legítimo padre de la adolescente beneficiaria (ver folio 41 de la pieza principal) y en consecuencia, con la obligación irrenunciable de prestar manutención a su hija, y el periculum in mora esta referido a la presunción de existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y en el caso particular planteado se deriva del incumplimiento parcial en que ha incurrido el demandado de autos, que según las pruebas indiciarias presentadas por la parte actora, se deduce que desde al año 2004 hasta la presente fecha, el demandado no ha cumplido cabalmente con la obligación de manutención e igualmente se deduce indiciariariamente la negligencia en que ha incurrido el demandado al no aperturar oportunamente nueva libreta de ahorros, lo que ha imposibilitado a la parte solicitante hacer los retiros respectivos y correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de dichas pensiones, incurriendo con todo esto en un incumplimiento parcial y haciendo causar con su negligencia un retraso injustificado en el pago de las pensiones antes referidas correspondiente a los meses especificados, todo lo cual hace presumir a este Sentenciador, la existencia del riesgo manifiesto para el cumplimiento cabal de dicha obligación de manutención. Igualmente, es necesario recalcar que en materia de alimentos este riesgo es inminente, ya que el niño o el adolescente no puede esperar a que se dicte una sentencia definitiva para luego buscar el aseguramiento del cumplimiento de la obligación, este aseguramiento es de carácter inminente en materia de manutención, por la especialidad de la materia y por el carácter de urgencia que representa la manutención del niño y del adolescente, por lo que no puede el Órgano Jurisdiccional vacilar al momento de decretar medidas asegurativas en estos casos, ni tampoco esperar a que ocurran hechos intempestivos de parte del demandado, que puedan ocasionar un daño irreparable en desmedro de los derechos del niño o adolescente beneficiario, con lo cual podría quedar ilusoria la pretensión de la demandante y por ende burlada la manutención de la adolescente de autos, si no se toman estas medidas asegurativas a tiempo; en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador considera que en el caso de marras se encuentran cumplidos los extremos legales contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

DECISION
UNICO: Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y tomando en consideración el interés superior de los niños y adolescentes conforme a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 381 ejusdem y 603 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con atribuciones de competencia para asuntos de alimentos, según lo dispuesto en la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONFIRMADA LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de Octubre del 2008 y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de Octubre del 2.008, solicitada por la ciudadana KARLENE JOSEFINA URDANETA MENDEZ, contra el ciudadano NERIO DE JESUS BARBOZA URDANETA, a favor de su hija KARLIMAR PAOLA BARBOZA URDANETA. - ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 92, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los doce (12) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA.-

En la misma fecha siendo las once horas quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 30 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA.-