- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el juicio, por formal libelo de demanda que presentara en fecha 10 de Diciembre de 2008, por ante este Tribunal, la ciudadana ISABEL NARCISA REVEROL, asistida por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, en la cual demanda por PENSION DE ALIMENTOS, al ciudadano NELSON RINCON.
Alegó que de unión concubinaria con el ciudadano PEDRO VARELA, procreo un niño que lleva por nombre LUIS ALBERTO REVEROL, de 9 años de edad; que las relaciones que mantenía con el ciudadano Nelson Rincón, se convirtieron insoportables que derivaron en la ruptura irreversible de la relación, pero es el caso que como buen padre de familia el padre de mi hijo no quería pasarle lo que le correspondía en proveer para las necesidades de manutención y desarrollo de mi hijo, que debido a ello acudí a la Defensoria del Niño y Adolescente del Municipio Páez del Estado Zulia, en donde mediante acta levantada en fecha 19 de enero de 2007, el ciudadano Nelson Rincón, se comprometió y obligo a: 1°) Suministrarle a mi hijo (Bs. 50.000,00) quincenales por concepto de pensión de alimentos; 2°) En el mes de diciembre se comprometió a suministrar la suma de (Bs. 200.000,00) y se comprometió a otros rubros, los cuales nunca cumplió. Pero que era el caso que aunque el ciudadano Nelson Rincón cumplía con los (Bs. 100.000,00) mensuales, esa suma era insuficiente para corresponde con las necesidades de desarrollo integral de su hijos. Que por cuanto la actuación administrativa no tiene carácter de Cosa Juzgada, al no haber sido homologado por el Tribunal, solicitaba la fijación de una Pensión de Alimentos, que solicitaba que el ciudadano Nelson Rincón, pasara la suma de (Bs. 500.000,00) mensuales como pensión de alimento. Para gastos de la época escolar, en el mes de septiembre (Bs. 500.000,00) adicional a la pensión y por ultimo por gastos de Navidad suministre la suma de (Bs. 1.000.000,00).
Acompañó a la demanda: copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento de su hijo xxxxxxxxxxxxxxxx, y de las actuaciones ante la Defensoria del Niño y Adolescente del Municipio Páez.
El Tribunal por auto de fecha 13 de Diciembre de 2007, admitió la demanda, ordenó emplazar al demandado, ciudadano NELSON RINCON, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público. Se libraron las boletas respectivas.
En fecha 15 de Enero de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público especializada en la materia, debidamente firmada por la Fiscal 29°.
Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2008, el accionante, ciudadana ISABEL NARCISA REVEROL, otorgó poder apud acta a la abogada AURA ORTEGA.
El tribunal por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, recibido y visto el escrito de solicitud de medidas presentado por Isabel Narcisa Reverol, acuerda proveer lo conducente por auto y cuaderno separado.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se abre el cuaderno de medidas a fin de proveer sobre las mismas, acordándose la retención de ley ordena se libre oficio.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, las partes intervinientes, ciudadanos NELSON ALBERTO RINCON SILVA e ISABEL NARCISA REVEROL, asistidos por los abogados LINO CAMARGO y AURA ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 5.967 y 65.253 respectivamente, de mutuo y amistoso acuerdo consignaron escrito de convenimiento, en el cual el demandado NELSON ALBERTO RINCON SILVA, ofreció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y demás beneficios que le corresponden al niño xxxxxxxxxxxxx, quedando de la siguiente manera: PRIMERO: Como obligación de pensión de manutención mensual, para su hijo, el Veinte por ciento (20 %) de su sueldo o salario que percibe como empleado del BBVA Banco Provincial, lo que en la actualidad es una cantidad de dinero equivalente a Doscientos Veintiséis Bolívares Fuertes, (226,00 Bs. F); SEGUNDO: a los fines de cubrir los gastos propios correspondientes a la epoca escolar se compromete a cancelar dos (2) pensión adicionales, a la pensión mensual, lo cual en la actualidad es equivalente a Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (452,00 Bs. F), adicional a esto le entregara al hijo íntegramente la cuota parte, que le corresponda del aporte que haga el BBVA Banco Provincial, por concepto de útiles escolares, becas escolares o por cualquier otro concepto del cual sea beneficiario mi hijo en caso que lo haga. TERCERO: A los fines de cubrir los gastos propios de la época de Navidad y Año Nuevo, me comprometo a cancelar el Quince como Quince por ciento (15,15%) lo que en la actualidad representa Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F 700,00), adicionalmente entregara a su hijo íntegramente la cuota parte que le corresponda del beneficio que realice el BBVA Banco Provincial, por concepto de juguetes sea este en especie o dinero efectivo, en caso que lo haga. CUARTO: A los fines de garantizarle a su hijo las pensiones futuras, en caso de su retiro, despido o muerte, ofrezco el veinte por ciento (20%) de lo que le pueda corresponder por concepto de prestaciones sociales. Los conceptos de los particulares primero, segundo y tercero, se compromete a depositarlos en la cuanta de ahorro N° 01080085410200394724 del BBVA Banco Provincial , y el señalado en el particular cuarto autorizo al BBVA Banco Provincial , para que descuente de mis prestaciones sociales la cantidad de dinero equivalente al Veinte por Ciento (20 %). La ciudadana ISABEL NARCISA REVEROL, acepto el ofrecimiento de pensión de manutención hecho por el ciudadano NELSON RINCON SILVA, a favor de su hijo. Solicito al tribunal se suspendan las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano NELSON ALBERTO RINCON SILVA. Ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento y una vez homologado se oficie girando las instrucciones correspondientes al departamento de recursos humanos del BBVA Banco Provincial. Hecho así el resumen de las actas pasa este Tribunal a decidir en la forma siguiente:

- II -
- MOTIVA –

Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes mediante escrito recibido en fecha Diez (10) de Noviembre de 2008, por los ciudadanos NELSON ALBERTO RINCON SILVA y ISABEL NARCISA REVEROL, en relación a la manutención y demás beneficios que le corresponden al niño xxxxxxxxxxxxxx A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.

- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento que en la presente demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebraran las partes, ciudadanos NELSON ALBERTO RINCON SILVA y ISABEL NARCISA REVEROL, en fecha 10 de Noviembre de 2008, en relación a la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden al Niño xxxxxxxxxxxxxxx. Se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento.
Queda terminado el juicio Se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas en este juicio y se ordena la participación del convenimiento realizado entre las partes al BBVA Banco Provincial, a quien se ordena librar oficio.

Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.

Publíquese y regístrese.