REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 05 de Noviembre de 2008
198° y 149°

Exp.: 1412-08
PARTES:
DEMANDANTE: LILIBETH MARGARITA COLINA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 12.413.431, domiciliada en el sector La Macoya, casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de los niños EMILIS PAOLA, EGUARD JOSÉ, EMILIO DE JESÚS, EDUARDO JOSÉ y YEMILETH CAROLINA GONZÁLEZ COLINA, de nueve (09), ocho (08), siete (07), seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: CECILIO ANTONIO SILVA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.521.
DEMANDADO: EMILIANO GREGORIO GONZÁLEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad No. 14.266.902, de igual domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 47

Visto el Convenimiento celebrado entre los apoderados judiciales de las partes, por la parte demandada la abogada YENNY LINARES CONTRERAS, anteriormente identificada, y por la parte demandante el abogado CECILIO SILVA PETIT, igualmente identificado, mediante diligencia en la cual convienen en el monto a pagar por concepto de pensiones alimentarias, así como también la forma y oportunidad de los pagos de dichas pensiones. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial, teniendo los apoderados judiciales facultad expresa para convenir, y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de los niños beneficiarios alimentarios, y que va acorde con las necesidades de los mismos y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente convenimiento alimentario, suspende la medida de embargo en contra del obligado y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Cinco días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.

En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 47.-

La Secretaria:


Abog. Haisa Hernández S.