REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL



Exp.: 001428-08.
PARTES:
DEMANDANTES: JORGE ALEJANDRO MACHIN CÁCERES, NORELYS VIDALINA OLIVERA MEJÍA y RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMÍN, titulares de las cédulas de identidad números V-7.603.325, V-10.210.026 y V-18.382.307, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 22.872, 93.764 y 133.646, respectivamente, actuando con el carácter de carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANTOS MARÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, ganadero y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N. 1.393.915, domiciliado en Jurisdicción de éste Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), creado por Decreto Presidencial No. 1546 de fecha 06 de Octubre de 2006.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.103 y 65.045, respectivamente.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia Nº 45.-

Estando dentro del lapso de cinco (05) días establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, para publicar el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2008, en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JORGE ALEJANDRO MACHIN CÁCERES, NORELYS VIDALINA OLIVERA MEJÍA y RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMÍN, anteriormente identificados, actuando con el carácter de carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANTOS MARÍA HERNÁNDEZ, igualmente identificado, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado por los abogados: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES


En fecha 06 de Octubre de 2008 se admitió la presente acción, ordenándose la citación del presunto agraviante para su comparecencia, a fin de conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia pública. Así mismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Ministerio Público.
En fecha 13 de Octubre de 2008, el Tribunal, mediante auto, ordena la subsanación de la boleta de citación dirigida al presunto agraviante, fijando a su vez el correspondiente término de la distancia.
En fecha 13 de Octubre de 2008, la Secretaria natural de éste Juzgado, realizó exposición donde deja expresa constancia de haberse cumplido la formalidad de notificación del fiscal de Ministerio Público, así como también la citación vía fax del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal y como lo establece la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia No. 07.
En fecha 15 de Octubre de 2008, el abogado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consigna escrito donde solicita la declinatoria de competencia del presente Juzgado al Tribunal Superior Regional Agrario. Así mismo, en fecha 16 de Octubre de 2008, la abogada NORELYS OLIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada, consigna escrito donde solicita la desestimación de la solicitud planteada por la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 22 de Octubre de 2008, la abogada VIGGY MORENO, con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicita copia simple del presente expediente, las cuales se providenciaron en la misma fecha. De igual manera, el mismo día de despacho éste Juzgado, mediante auto, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.
En fecha 27 de Octubre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la parte agraviada, quien expuso sus correspondientes alegatos en forma oral, retirándose el Tribunal a deliberar para luego dictar el dispositivo de la presente sentencia, el cual se leyó públicamente en presencia de las partes.
Luego de la celebración de la audiencia oral la abogada VIGGY MORENO, en representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) consignó escrito constante de doce (12) folios útiles, el cual se agregó al expediente correspondiente.




CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte agraviada, en su libelo de demanda, alegó que su representado, ciudadano SANTOS MARÍA HERNÁNDEZ, antes identificado, desde hace más de veinte años ha venido fomentando a sus propias expensas y con su propio esfuerzo personal, la finca EL PALMAR, y a través de una sociedad civil con forma mercantil denominada AGROPECUARIA DOÑA LILA, C.A., adquirió el fundo denominado CAMPO LINDO II, mediante el cultivo de varios tipos de pasto entre los cuales se encuentra: Pasto Alemán (Echynochloa polustachya), Estrella (Cynodon plectostachium) y Guinea (Panicum maximum), estando actualmente destinadas las fincas, en razón de la naturaleza propia de los suelos y de la vocación de los terrenos, a una actividad ganadera, específicamente a la producción de leche y carne, en razón de que sus suelos son en parte anegables y en casi toda su totalidad arcillosos.
Que su representado, antes mencionado, fue objeto de un procedimiento de RESCATE DE TIERRAS OCIOSAS previsto y consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destinado a implementar las políticas constitucionales y nacionales de desarrollo agroalimentario en protección del colectivo social, procedimiento que se inició mediante AUTO DE PROCEDER dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión No. 190-08 celebrada el día 26 de Agosto de 2008, en deliberación punto de cuenta No. 346, decretándose en dicha resolución una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Tierras, pero que su contenido se corresponde con el artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 37.519 de fecha 03 de Septiembre de 2002, ya derogada.
Que el órgano administrativo acordó el ingreso inmediato de grupos organizados previa inspección técnica, supuesto que estuvo consagrado exclusivamente en el artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario de 2002 (derogada), y que fue declarado inconstitucional por el Tribunal Supremo de Justicia, produciéndose el error al haber aplicado un supuesto de hecho contenido en una Ley que ya no estaba vigente y que había sido declarada INCONSTITUCIONAL mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue resuelta mediante fallo de fecha 20 de Noviembre de 2002, Exp. No. 02-2855.
Que la ocupación previa que estaba consagrada en la Ley de Tierras de 2002, en el artículo 89 fue objeto de modificación sustancial en la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo suplida por el contenido del artículo 85, eliminando la posibilidad de que se produzca o se pueda producir una ocupación previa de grupos organizados, lo que constituía una expropiación forzosa o de hecho, lo cual contraviene los derechos de rango constitucional, tal como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuando declaró la inconstitucionalidad de dicha norma, estando entonces en este caso ante el mismo supuesto de hecho que permitió a la Sala Constitucional declarar la nulidad del artículo 89 por inconstitucional, y que conllevó a los legisladores a su modificación, eliminando de los supuestos de hecho esa posibilidad, por transgredir derechos directos de rango constitucional, específicamente el derecho a la propiedad, y al mismo tiempo contraviene lo dispuesto en la norma actual que protege o preserva la posesión de los ocupantes.
En fuerza de lo anteriormente señalado, solicitaron a éste Juzgado la admisión de la solicitud, el decreto de la medida cautelar innominada, y la declaratoria con lugar la presente acción de amparo.
En la audiencia constitucional la parte agraviada ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, solicitó se dejara constancia de la incomparecencia de la parte agraviante, ratificó la ausencia de un procedimiento breve, sumario y eficaz para tutelar el derecho constitucional de su representado, la legitimación del mismo para interponer la acción y la ausencia de caducidad.
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CAPÍTULO III:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1) Análisis de las pruebas aportadas por las partes:
1.1) Pruebas de la Parte Querellante:
1.1.1) Notificación remitida al ciudadano Santos María Hernández por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), acerca del procedimiento de Inicio de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre dos lotes de terreno identificados como “Fundo El Palmar” y “Fundo Campo Lindo II”, ubicados en el sector El Ancón, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, acordada por dicho organismo en sesión número 190-08 de fecha 26 de Agosto de 2008, en deliberación sobre el punto de cuenta No. 346: Dicho documento lo valora éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, al constituir el mismo un documento público administrativo, el cual goza de autenticidad, tal y como lo establece la sentencia la Sentencia emanada de la Sala Constitucional No. 07 de fecha 1 de febrero de 2000, en cuanto a la regla aplicable en el presente procedimiento para la valoración de la prueba instrumental:
“El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos”.
En tal virtud, dicho documento constituye una prueba fehaciente del hecho denunciado como lesivo del derecho constitucional de la parte agraviada, toda vez que en su Capítulo V, Punto Segundo, acuerda el decreto de una Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre dos lotes de terrenos identificados como “Fundo El Palmar” y “Fundo Campo Lindo II”, ubicados en el Sector El Ancón, Parroquia San Timoteo, la cual tendría vigencia hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de dicho instituto, consistente en autorizar el ingreso inmediato de grupos organizados previa inspección técnica jurídica, dejando a salvo las mejoras y bienhechurías fomentadas con anterioridad al ingreso.
1.1) Pruebas de la Parte Querellada:
La parte querellada no asistió a la audiencia constitucional, consignando escrito luego de finalizada la misma, constante de doce (12) folios útiles, el cual se ordenó agregar al expediente correspondiente.
Con relación a dicho escrito, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en virtud de los principios de oralidad, publicidad e igualdad de las partes como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. Así lo establece además el procedimiento de amparo constitucional que ha sido recogido en la jurisprudencia antes citada, dictada por la Sala Constitucional:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso”.

2) Motivación:
2.1) De la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional:
Tal y como se señaló en el auto de admisión del presente procedimiento, la medida cautelar que señalan los denunciantes como lesiva al derecho a la propiedad de su representado, habría sido decretada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, y el lugar donde se encuentran las fincas sobre las cuales se decretó dicha medida cautelar, es en éste Municipio Baralt del Estado Zulia.
Esto se traduce en que la situación jurídica que denuncian afectada por el supuesto acto lesivo es de naturaleza agraria y se le atribuye al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por lo que, el ámbito material en el cual se produjo la infracción constitucional delatada es el administrativo agrario y su ámbito territorial corresponde a la jurisdicción de éste Municipio Baralt del Estado Zulia.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo en primera instancia interpuestas contra lo órganos de la Administración Agraria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 535/2003 del 14 de marzo, caso: José Vicente Matos San Juan, estableció lo siguiente:

“A la luz de los razonamientos que inspiran el fallo parcialmente transcrito, considerando -como expresara más adelante el mismo- que «el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al ‘obligar’ a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos», y atendiendo a la conformación actual de la jurisdicción especial agraria, debe entonces esta Sala verter las consideraciones precedentes, sobre el supuesto específico de las acciones de amparo constitucional interpuestas en contra de la Administración Agraria, en la forma siguiente:
1. En principio, la acción de amparo deberá ser interpuesta siguiendo las prescripciones normales de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina vinculante dictada por esta Sala mediante sentencia N° 7/2000 (caso: José Amando Mejía). Esto es, se interpondrá directamente ante el Juzgado Superior Regional Agrario con competencia en el territorio en el que se produjo la lesión constitucional, y se aplicará el trámite que esta Sala reseñara en el fallo antes aludido.

2. Sin embargo, si tales juzgados superiores distaren del lugar específico en el que se produjo la lesión, pudiendo así dificultar la defensa del agraviado, éste podrá optar entre trasladarse a la sede del Juzgado Superior Regional Agrario competente por el territorio a los fines de hacer valer su pretensión de amparo constitucional, en cuyo supuesto se aplicará lo dispuesto en el numeral anterior, o acudir ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser el competente en materia de derecho común, en el lugar el que se concretó el hecho lesivo. En este último caso, el Juez de Primera Instancia Civil deberá tramitar la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez dictada la decisión (no sujeta a apelación), remitir en la forma más tempestiva posible, todas las actuaciones al Juzgado Superior Regional Agrario correspondiente, que revisará tal decisión por la vía de la consulta del referido artículo 9, y cuyo fallo en consulta configura la primera instancia.

3. Si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad (esto es, cualquiera que resulte de menor jerarquía de aquél), aplicando igualmente lo dispuesto en el numeral anterior, de modo tal que una vez proferida su decisión, lo enviará igualmente en consulta obligatoria al Juez Superior Regional Agrario competente.

4. En cualquiera de los supuestos antes previstos, esta Sala Constitucional ejercerá el control de las decisiones de amparo constitucional, por la vía de la apelación o la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores Regionales Agrarios” (subrayado del presente fallo).

En tal sentido, no existiendo en éste Municipio, ni en los Municipios vecinos pertenecientes a ésta Circunscripción Judicial, un Juzgado Superior Agrario, éste Tribunal se considera competente, de conformidad con la Jurisprudencia antes transcrita, para conocer de la acción en referencia. Así se decide.
2.2) De la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los presupuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
En el presente caso el acto presuntamente lesivo del derecho fundamental del accionante es una medida cautelar decretada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el acta que da apertura al procedimiento administrativo de rescate, es decir, un acto administrativo de efectos particulares. En tal sentido, exponen los accionantes que por ser un auto que ordena la apertura de un procedimiento, no agota la vía administrativa, con lo cual, no es posible interponer el recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que sería la vía idónea que previó el legislador, una vez que se concluya el procedimiento, tal y como lo establecen los artículos 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero ese mecanismo legal preestablecido está consagrado única y exclusivamente, para el acto conclusivo y nunca para el auto de proceder, es decir, el auto que ordena la apertura de un procedimiento, siendo en este caso el amparo la única vía idónea y expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y hacer cesar la amenaza de violación.
Al respecto, es necesario observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de interpretar en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001 y 1809/2001, 2369/2001, entre otras), ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Así mismo, tenemos que en sentencia No. 3052 de fecha 04 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional decretó que la acción de amparo constitucional es admisible cuando:
a) La pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional.
b) En caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo).
c) Porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido.
d) Cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso.
e) Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.

En el presente caso, como anteriormente se señaló, tenemos que el ámbito material en el cual se produjo la infracción constitucional delatada es el administrativo agrario, por lo que debe entrarse a analizar la admisibilidad del amparo autónomo frente a las actuaciones de la Administración, con ocasión de la existencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, la antes mencionada sentencia No. 3052 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este tipo de acciones, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aun cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente.
Siendo ello así, esta Sala debe forzosamente concluir que, contrariamente a lo establecido en la sentencia apelada, el juez constitucional no puede desechar la acción de amparo constitucional, con fundamento en la causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el sólo hecho de que debe acudirse indefectiblemente a la jurisdicción contencioso administrativa, pues ello desconoce, se insiste, lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, conforme al cual la acción de amparo procede frente toda actuación pública, es decir, ante todos los actos estatales, actuaciones materiales, abstenciones, omisiones y vías de hecho de las autoridades públicas.
Por otra parte, el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación”. En este caso, la Ley establece un recurso contencioso administrativo, el cual tiene lugar una vez dictado el acto dentro del procedimiento administrativo de rescate de tierras correspondiente, el cual se inicia de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la misma Ley, y finaliza con dicho acto, que agota la vía administrativa, y en consecuencia, da la posibilidad de que las partes puedan acceder al recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no es posible en el presente caso dado que se trata de un auto de proceder, que es el que da inicio al procedimiento.
Por tal motivo, considera éste juzgador que la presente acción de amparo constitucional constituye el único procedimiento breve, sumario y eficaz para reestablecer la situación jurídica infringida, o situación que mas se asemeje a ella, con lo cual es admisible a la luz de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.3) De la procedencia de la presente acción de amparo constitucional:
Tal y como se expuso en el dispositivo de la presente sentencia, los efectos de la falta de comparecencia del presunto agraviado, en el presente caso, por tratarse de una acción de amparo constitucional incoada contra el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual goza de las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, de conformidad con lo establecido en lo artículos 116 y 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, no operan con relación a la confesión ficta, sino que en este caso, la no comparecencia de la parte querellada a la audiencia constitucional, hace que se tenga como contradicha la misma, en todas sus partes.
Esta circunstancia hace que se invierta la carga probatoria a la parte actora, quien debe comprobar de manera fehaciente, la violación de su derecho a la propiedad en virtud de la medida acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el procedimiento que se inició mediante Auto de Proceder dictado en sesión No. 190-08 celebrada el día 26 de Agosto de 2008, en deliberación punto cuenta No. 346, dictada de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras.
Así mismo, que dicha medida, consistente en el ingreso inmediato de grupos organizados previa inspección técnica, constituye el mismo supuesto que estuvo consagrado exclusivamente en el citado artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario ya derogado, y que fue declarado además inconstitucional por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2002, expediente No. 02-2855.
Del análisis de la prueba aportada por la parte querellante, precedentemente valorada, se evidencia de manera fehaciente el decreto de la medida denunciada como violatoria del derecho constitucional a la propiedad, constituyendo el resto de los alegatos esgrimidos puntos de mero derecho, pues debe entrar a analizarse si efectivamente existe identidad entre dicha medida y el supuesto de hecho contenido en una norma declarada inconstitucional y posteriormente derogada, medida que consistió en la orden decretada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de autorizar el ingreso inmediato de grupos organizados previa inspección técnica jurídica, dejando a salvo las mejoras y bienhechurías fomentadas con anterioridad al ingreso.
El artículo 89 de la derogada Ley de Tierras establecía:
“Iniciado el procedimiento, el Instituto Nacional de Tierras podrá intervenir las tierras objeto de rescate que se encuentran ociosas o incultas, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto Leo.
La intervención de tierras ociosas o incultas se acordará por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de manera preventiva, a fin de hacer cesar la situación irregular de las mismas. En el acuerdo de intervención el Instituto Nacional de Tierras dictará las condiciones de la misma según el caso particular, fijando:
1. Si se ocupa o no preventivamente por grupos campesinos de manera colectiva con fines de establecer cultivos temporales, con prohibición de establecer bienhechurias permanentes mientras se decide el rescate…”
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre de 2002, expediente No. 02-2855, la misma estableció con relación a la inconstitucionalidad el artículo 89:
“Como puede desprenderse, la finalidad de la intervención previa no guarda correspondencia con la instauración del procedimiento ablatorio, esto es, la necesidad de recuperación de las tierras propiedad el Instituto Nacional de Tierras ocupadas ilegal o ilícitamente, inexistiendo la debida adecuación a los hechos de esa potestad otorgada a la Administración, ya que, en todo caso, esa será una medida que corresponde con la necesidad de solventar el carácter ocioso o inculto de la tierra y no con la ocupación ilegal o ilícita de la misma, por lo cual, ante esa situación, y no existiendo tampoco una proporcionalidad entre la intervención instituida por el artículo y el carácter ocioso o inculto de la tierra, pues una vez finalizado el procedimiento administrativo correspondiente, la Administración, por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, podrá entrar en posesión directa del bien, lo cual no justifica una intervención momentánea, esta Sala declara la inconstitucionalidad de la norma en referencia porque transgrede el derecho constitucional a la propiedad, dado que no es posible una interpretación que la adecue al ordenamiento constitucional. Así se Declara”.
Por su parte, el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario autoriza al Instituto Nacional de Tierras para dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre y cuando éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de a tierra, no estableciendo el tipo de medidas que pueden ser dictadas por el instituto para los procedimientos de rescate.
Por tal motivo, haciendo una lectura del AUTO DE PROCEDER dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión No. 190-08 celebrada el día 26 de Agosto de 2008, en deliberación punto de cuenta No. 346, concretamente, de la Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierra decretada en su Capítulo V, punto SEGUNDO, sobre dos lotes de terrenos identificados como “Fundo El Palmar” y “Fundo Campo Lindo II”, ubicados en el sector El Ancón, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuya vigencia es hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de dicho Instituto, se observa como se ordena el ingreso inmediato de grupos organizados previa inspección técnica jurídica, dejando a salvo las mejoras y bienhechurías fomentadas con anterioridad al ingreso. En consecuencia, si bien el artículo 85 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le da al Instituto Nacional de Tierras la posibilidad de decretar medidas de aseguramiento en los procedimientos de rescate, debe entenderse que dichas medidas no deben ser de naturaleza similar a las que estaban establecidas en el artículo 89 de la derogada Ley de Tierras, cuando además dicho artículo fue declarado inconstitucional en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre de 2002, fallo del cual se ordenó su publicación en la correspondiente Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con efectos ex nunc, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, siendo de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República.
Por tal motivo, y siendo las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se ha ordenado su publicación en Gaceta Oficial o cuando así lo determine su propia jurisprudencia, vinculantes para el resto de los Tribunales, así como también para las otras Salas del Tribunal Supremo, éste Juzgado, en acatamiento a la sentencia antes señalada, considera que la medida decretada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en AUTO DE PROCEDER dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión No. 190-08 celebrada el día 26 de Agosto de 2008, en deliberación punto de cuenta No. 346, vulnera el derecho constitucional a la propiedad del querellante, al ordenar el ingreso inmediato de grupos organizados previa inspección técnica jurídica en los fundos donde el mismo acredita su propiedad, no existiendo en contra de dicha actuación otro procedimiento que sea breve, sumario y eficaz para lograr la suspensión de los efectos de la citada medida, pues el conocimiento de los recursos que otorga la Ley al querellante está supeditado al agotamiento de la vía administrativa.

CAPÍTULO IV:
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JORGE ALEJANDRO MACHIN CÁCERES, NORELYS VIDALINA OLIVERA MEJÍA y RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMÍN, anteriormente identificados, actuando con el carácter de carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANTOS MARÍA HERNÁNDEZ, igualmente identificado, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), representado por los abogados JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, por la violación del derecho constitucional a la Propiedad, y ratifica la medida cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo consistente en la medida decretada en Auto de Proceder dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión No. 190-08 celebrada el día 26 de Agosto de 2008, en deliberación punto de cuenta No. 346. El presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad. Remítase en CONSULTA el presente expediente dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo, al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, cumplida como haya sido la última formalidad en el presente procedimiento. Ofíciese.- ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Tres días de mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años. 198º de la Independencia y 149° de la Federación. Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.


La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández

En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 45.-

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández