REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 21 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Exp.: 1441-08
PARTES:
DEMANDANTE: LISETH COROMOTO ZERPA CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 17.334.136, domiciliada en el sector San Pedro, calle 4, casa S/N, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de la niña LUISETH VICTORIA MONTILLA ZERPA, de cinco (05) años de edad, mas la niña que está por nacer.
DEMANDADO: JOSÉ LUIS MONTILLA LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. 16.588.082, domiciliado en el sector San Pedro, calle No. 04, casa S/N, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MÓNICA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 50.
Visto el Convenimiento celebrado entres las partes, la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS MONTILLA LINARES, asistido por la abogada MÓNICA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.266, y la parte demandante, ciudadana LISETH COROMOTO ZERPA CALDERÓN, sin asistencia de abogado, mediante diligencia en la cual convienen en el monto a pagar por concepto de pensiones alimentarias, así como también la forma y oportunidad de los pagos de dichas pensiones. Por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales convenimientos son perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, el cual viene dado por el establecimiento de las pensiones alimentarias en Salarios Mínimos Mensuales, los cuales son Decretados y aumentados periódicamente por el Ejecutivo Nacional, lo que se traduce en que el incremento de éstos origina consiguientemente el incremento de la pensión fijada, siendo que tal acto es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo supra mencionado, es procedente en Derecho HOMOLOGAR íntegramente el mismo, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de las niñas beneficiarias alimentarias, y que va acorde con las necesidades de las mismas y la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente convenimiento alimentario y archiva el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintiún días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las Doce Meridiem, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 50.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
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