REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA

San Timoteo, 14 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

EXP. 1380-08.
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 11.321.676, domiciliada en el Sector Bethania, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, sin asistencia de abogado.
DEMANDADO: FREDDY GREGORIO MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° 11.250.326en el Sector Betania, en la Población y Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o Adolescentes: YULIMAR ZULEICA, JOSIMAR ZULEICA, FREDDY GREGORIO y MELVIN GREGORIO MEDINA CASTELLANOS.
SENTENCIA N° 48.
I
A N T E C E D E N T E S:

Cursa por éste Tribunal solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CASTELLANOS, sin asistencia de abogado, en beneficio de los niños y/o adolescente YULIMAR ZULEICA, JOSIMAR ZULEICA, FREDDY GREGORIO y MELVIN GREGORIO MEDINA CASTELLANOS, de Diecisiete (17), quince (15), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano FREDDY GREGORIO MEDINA. En fecha 19 de febrero de 2008 se le dio entrada a dicha demanda bajo el N° 1380-08, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar los correspondientes recaudos de citación del obligado alimentario, e igualmente se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público, a tal efecto se exhortó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha 19 de febrero de 2008, se apertura Cuaderno de Medida Preventiva de Embargo sobre conceptos laborales del Obligado de manutención, para lo cual se oficiara a la Dirección de recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, bajo oficio N° 3350-74. En fecha 23 de abril de 2008, constante de (08) folios útiles, se recibió exhorto del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa a la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y fue agregada al expediente respectivo (Fs. Del 11 al 18). En fecha 29 de Octubre de 2.008, el Alguacil natural del Tribunal consignó en un (01) folio útil la Boleta de citación del demandado FREDDY GREGORIO MEDINA (F. 21). En fecha 03 de Noviembre de 2.008, día y hora fijados para que se llevara a efecto el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se hizo el anuncio respetivo de apertura a acto dicho acto, habiéndose declarado terminado, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

Parte actora:

1°) La Reclamante de manutención MARÍA DEL CARMEN CASTELLANOS, con el carácter de progenitora de los niños y/o Adolescentes YULIMAR ZULEICA, JOSIMAR ZULEICA, FREDDY GREGORIO y MELVIN GREGORIO MEDINA CASTELLANOS, beneficiarios de manutención manifiesta en su exposición Oral que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley de Protección Para el Niño y el Adolescente solicita la reclamación de manutención para los mismos por parte de su progenitor FREDDY GREGORIO MEDINA en virtud de que, pese a tener un trabajo fijo en la Secretaría de Estado Baralt, donde devenga un salario mínimo mensual más los cesta ticket, y aún cuando comparte la vivienda donde vive con sus hijos, no aporta nada para los gastos del hogar, y es su persona , quien lavando y planchando ocasionalmente y con la ayuda económica de un hermano que vive con ellos, es que puede proveerles el sustento a sus hijos, manifestando el obligado de manutención que no le alcanza el sueldo, evadiendo su responsabilidad como cabeza de familia y a veces aporta al hogar los cesta ticket que es insuficiente y no llegan a la suma de Ciento Cincuenta Bolívares fuertes en la actualidad y que además no aporta otros aspectos que también forman parte de la obligación de manutención, como lo es vestuario, la educación, el derecho a vivir en un ambiente digno, ya que con los cestas ticket no se paga la electricidad, ni para la compra de ropa, ni uniformes, ni útiles escolares para sus hijos, es por ello que demanda en representación de sus hijos al ciudadano FREDDY GREGORIO MEDINA, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para la mismos, para que cumpla, o a ello sea condenado por éste Juzgado en sentencia definitiva, solicitando que las pensiones de manutención sean fijadas en las siguientes cantidades: ORDINARIA: en la cantidad equivalente al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo mensual. EXTRAORDINARIAS: En el Mes de Diciembre, para la compra de ropa, correspondiente a la época decembrina, la cantidad equivalente a UNO MAS EL TREINTA POR CIENTO (1+ 30%) salario mínimo mensual. En el Mes de Septiembre para los gastos de uniformes escolares, la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo mensual. Como Pensiones Futuras en la cantidad de Treinta y Seis (36) pensiones sobre las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, para garantizarle las pensiones futuras a sus hijos, y que dichas cantidades de dinero están acorde con la capacidad económica del obligado de manutención, y por último solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a la Ley y declarada con lugar en la definitiva.

2°) Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano FREDDY GREGORIO MEDINA, pese haber sido citado no dio contestación a la misma ni asistió al acto conciliatorio, el cual fue declarado terminado, asistiendo solamente la parte demandante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1°) Se demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por parte de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASTELLANOS, en beneficio de los niños y/o adolescentes: YULIMAR ZULEICA, JOSIMAR ZULEICA, FREDDY GREGORIO y MELVIN GREGORIO MEDINA CASTELLANOS al ciudadano FREDDY GREGORIO MEDINA. En consecuencia pasa éste Tribunal a resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente una disposición especial con relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362, que establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de Febrero 2008, consta en autos la citación del Ciudadano FREDDY GREGORIO MEDINA (F.20). Ahora bien, en fecha 29 de Octubre del 2.008, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio en el presente procedimiento, pese que el demandado fue debidamente citado no asistió a dicho acto, y siendo la oportunidad para que el mismo diera contestación a la demanda en ésa misma audiencia, éste no lo hizo. Abierto a pruebas el presente juicio (ope legis) en fecha 04 de Noviembre de 2.008, las partes tuvieron oportunidad de promover las que creyeren oportunas hasta el 13 de Noviembre de 2.008, sin que la parte demandada hubiere promovido probanza alguna que le favoreciera, habiéndolo hecho solamente la parte reclamante de manutención alimentaria en fecha 19 de Febrero 2008, conjuntamente con su declaración oral. Por tal motivo, cabe analizar si ha operado en el presente caso la CONFESIÓN FICTA, la cual tiene como requisito de procedencia, además de la falta de contestación y ausencia de pruebas por parte del demandado, que la pretensión de la demandante no sea contrariase a derecho, es decir, que la misma no esté prohibida por la Ley. El presente procedimiento por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se fundamenta en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el contenido de la obligación de manutención, la subsistencia de la misma como consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida de los padres respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el procedimiento a seguir para reclamarla.
Ahora bien, así mismo de las partidas de nacimiento de los nuños y/o adolescentes YULIMAR ZULEICA, JOSIMAR ZULEICA, FREDDY GREGORIO y MELVIN GREGORIO MEDINA CASTELLANOS obrante a los folios: 02, 03, 04, y 05 de éste expediente, se evidencia la filiación paterna entre los reclamantes y el reclamado de manutención, con lo cual tiene el demandado la obligación y el deber por imperativo de la Ley, a la manutención, educación y sustento de sus hijos anteriormente nombrados, siendo en consecuencia procedente la fijación de Obligación de Manutención para los mismos. ASÍ SE DECLARA.
Por tal motivo, demostrada la filiación paterna entre el ciudadano FREDDY GREGORIO MEDINA y los niños y/o adolescentes YULIMAR ZULEICA, JOSIMAR ZULEICA, FREDDY GREGORIO y MELVIN GREGORIO MEDINA CASTELLANOS, en su condición de reclamantes de manutención, con los instrumentos públicos acompañado, al no ser contraria a derecho la presente demanda, ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado en todos y cada uno de los alegatos de la demandante, incluyendo capacidad económica y necesidades de los referidos niños y/o adolescentes, con lo cual se declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASTELLANOS contra FREDDY GREGORIO MEDINA, y en beneficio de los niños y/o adolescentes YULIMAR ZULEICA, JOSIMAR ZULEICA, FREDDY GREGORIO y MELVIN GREGORIO MEDINA CASTELLANOS, y FIJA LA PENSIÓN que deberá cumplir el obligado de manutención de la siguiente manera: 1°) PENSIÓN ORDINARIA, la cantidad equivalente al Treinta y Tres por Ciento (33%) de un salario mínimo mensual Urbano 2°) PENSION EXTRAORINARIA: a) En el mes de Diciembre la cantidad equivalente a UNO MAS EL TREINTA POR CIENTO (1 + 30%) salario mínimo mensual urbano, destinados para los gastos propios del mes y b) En el Mes de Septiembre la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo mensual urbano, para los gastos de uniformes y útiles escolares. 3°) PENSIONES FUTURAS: TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, a razón del Treinta y Tres por Ciento (33%) de un salario mínimo mensual urbano, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral en la Empresa donde labora el obligado de manutención, para lo cual se acuerda y ordena oficiar a dicha empresa participándole tal Decisión, y en tal ocasión remitan dichas cantidades a éste Tribunal en Cheque de gerencia a nombre del mismo. ASI SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Catorce días del mes de Noviembre de 2008.- Años: 198° de la Federación y 149° de la Independencia. Diarícese, Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Abogado: Pedro F. Blanco. R.
JUEZ DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.

La Secretaria:

Abogado: Haisa Hernández de Alonso.
En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 48, siendo las Doce y quince minutos de la mañana.

La Secretaria:

Abogado: Haisa Hernández de Alonso.