RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N° 08-2.605
CAUSA. OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE. WINDY KARINA VILLARREAL PEREZ
ABOGADO ASISTENTE. CIRO ANGEL PARRA DEFENSOR PUBLICO N° 2 PARA EL AREA DE LA LOPNA
A FAVOR DE LOS NIÑOS: JERSON ANDRES Y JAIRO ENRIQUE BRACHO REYES.
DEMANDADO: JAIRO ENRIQUE BRACHO REYES
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana WINDY KARINA VILLAREAL PEREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.011.912, con domicilio en la calle 8, casa N° 4-216, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Público N° 2 para el área de la LOPNA, actuando a favor de los niños JERSON ANDRES BRACHO VILLAREAL Y JAIRO ENRIQUE BRACHO VILLAREAL, de 8 y 3 años de edad, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE BRACHO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 10.684.491 domiciliado en la calle 10, casa N° 4-219 de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Por auto dictado en fecha Veinticuatro (24) de Abril del 2008, este Tribunal admitió por cuanto en lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado, y la notificación del Ministerio Público.-
Se notifico al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 05 de Mayo del 2008.-
En fecha 28 de Octubre se citó al demandado ciudadano Jairo Enrique Bracho Reyes.-
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre del 2008, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos WINDY KARINA VILLARREAL PEREZ Y JAIRO ENRIQUE BRACHO REYES, asistidos por el abogado Ciro Angel Parra Defensor Público N° 2 en el área de la LOPNA, donde manifestaron llegar a un convenimiento lo cual le pone fin al presente juicio, donde el demandado ofrece lo siguiente:
PRIMERO: El padre ofrece en aportar para la pensión de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados los días treinta de cada mes en la Cuenta de Ahorro N° 01080515590200132580 en la entidad Bancaria Banco Provincial, cuyo titular es la madre de los niños.-
SEGUNDO: El padre ofrece para la época de navidad la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para la compra de calzados y vestidos y para la época escolar ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).-.
TERCERO: Las partes acuerdan que las cantidades establecidas en las cláusulas anteriores se incrementaran anualmente en la misma proporción que se incremente el salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional.-
CUARTO: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio, respetando las actividades escolares y la salud de los niños.-
QUINTA: El obligado asume la asistencia médica y exámenes de laboratorios que no estén acaparados por la empresa (Lácteos Santa Bárbara, C.A.) donde labora la madre de los niños.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el convenimiento celebrado entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Homologa el presente convenimiento, le da el carácter de cosa Juzgada y declara terminado el presente juicio, que por OBLIGACION ALIMENTARIA, sigue WINDY KARINA VILLARREAL PEREZ contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE BRACHO REYES, a favor de los niños JERSON ANDRES Y JAIRO ENRIQUE BRACHO VILLARREAL, ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los tres días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo la dos de la tarde, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 235.-
La Secretaria.,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/gp..
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