REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de Noviembre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-081-08
DELITO: LESIONES
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NEYDUTH RAMOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.-

En el día de hoy, trece (13) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres (03:00 PM), horas de la tarde, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD , del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado NEYDUTH RAMOS POLO, quien se encuentra en este acto; el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, Pública Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en él recaído, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 14 años de edad, nacido en fecha 23-05-1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.401.601, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, calle 4, al fondo del tanque de hidrolago, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Efrain Medina y Nancy Benita Pernia Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.689.885, quien se encuentra presente en esta sala de audiencia; quien fue detenido por la Policía Regional del Departamento Policial, Municipio Colón, cuando siendo la 01:40 minutos de la tarde, del día 12 de Noviembre del año en curso, encontrándose de servicio como jefe de la Brigada Motorizada un funcionario policial recibió una llamada telefónica donde le informó que en la urbanización Juan Pablo II en la primera vereda unas personas perseguían a un adolescente para agredirlo, se trasladaron hasta el lugar, donde se le acercó una ciudadana quien señalo a un joven manifestando que a él lo pretendían agredir un ciudadano porque al parecer el joven había agredido a su hijo con un arma blanca quedando identificado como SE OMITE IDENTIDAD - En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, delito este precalificado por esta Fiscalia, en perjuicio del adolescente SE OMITE IDENTIDAD de 17 años de edad; a este adolescente hoy formalmente le imputo en este acto el delito antes descrito. Imputación que se hace con fundamento en el acta policial suscritas por los Funcionarios actuantes del procedimiento insertas al folio dos (02); acta de denuncia inserta al folio cuatro (04) entrevista Verbal inserta al folio cinco (05), acta de inspección técnica folio seis (06), acta policial folio siete (07) e informe medico folio ocho (08). Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; la letra d) y la letra f) Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar, solicitando igualmente se siga con el Procediendo Ordinario. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 14 años de edad, nacido en fecha 23-05-1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.401.601, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, calle 4, al fondo del tanque de hidrolago, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Efrain Medina y Nancy Benita Pernia Pérez. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo la imputación hecha por la representación fiscal por cuanto no existen en las actas procesales elementos de convicción de cualquier manera determine o comprometa la responsabilidad del imputado en el hecho que se le imputa, puesto que como se evidencian de las actas solo existen la declaración referencial de el oficial Técnico José Gregorio Crespo quien dice que un niño quien se encontraba allí dijo que efectivamente su hermano había sido herido por SE OMITE IDENTIDAD. Igualmente, resulta evidentemente extraño casi absurdo que se haya apuñalado a alguien y no exista tal objeto o puñal, cuchillo, etc, con el que supuestamente se cometió dicho delito o como es lo mismo no existe arma y si no hay arma no hay delito, porque no hay relación de causalidad. Por otra parte resulta a todas luces incomprensible pretender endilgársele la tipificación de un delito contra las personas de supuestas lesiones puesto que no existe el único instrumento público que puede determinar la comisión de unos de los delitos contra las personas verbigracia, lesiones simples, leves, graves, gravísimas, levísimas, etc… como es el Informe Medico Forense, de tal manera que resulta a todas luces materialmente imposible imputarlo por cualquier delito contra las personas ya que no se sabe si existe o no porque como antes se expresó el instrumento publico que fehacientemente así lo determine. Por todas razones antes expuestas ciudadano Juez es por lo que solicito la inmediata libertad del adolescente SE OMITE IDENTIDAD . Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, delito este precalificado por esta Fiscalia, en perjuicio del adolescente SE OMITE IDENTIDAD de 17 años de edad, delito este precalificado por la Fiscalia; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 14 años de edad, nacido en fecha 23-05-1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.401.601, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, calle 4, al fondo del tanque de hidrolago, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Efrain Medina y Nancy Benita Pernia Pérez, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días comenzando su presentación el día Lunes veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), y la contemplada la Letra f) prohibición de acercarse a las victimas y a su entorno familiar.- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Defensor Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 23. Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público,


Abog. Neyduth Ramos Polo,

El Imputado adolescente,


Se omite identidad,

El Defensor Público


Abog. Ángel Rosales

Representante del Adolescente Imputado,


Nancy Benita Pernia Perez, titular de la Cédula de Identidad No. 10.689.885,


La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el No. 3370-57.-
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,