REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de Noviembre de 2008.
198° y 149°


SOLICITUD N° 12-2008

PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: MARIBEL RANGEL PARRA
FISCALIA: 16° ABOG. NEYDUTH RAMOS POLO
DELITO: DESESTIMADO


DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA.

Se inició la presente investigación por denuncia interpuesta por la ciudadana Maribel Parra Rangel, ante el Departamento Policial Colón, en contra del adolescente de nombre SE OMITE IDENTIDAD
El dia 25 de Septiembre de 2008, siendo las siete y treinta minutos (07:30 PM) de la noche aproximadamente, la ciudadana Maribel Rangel Parra manifiesta que andaba en su carro con su hijo de nombre SE OMITE IDENTIDAD, quién manejaba para el momento, fueron a la plaza el médico a asistir a una concentración de los Chavistas y cuando la caravana salió ella le dijo que se fueran a la casa a acomodar el cuarto y a hacer la cena, cuando llegaron a la casa el le dijo que le prestara el carro, ella le dijo que no, el se molesto y le empezó a gritar, ella le dio una cachetada, el arranco el carro bruscamente y tumbo el portón del garaje, luego partió el vidrio del carro, ella agarro una piedra y le dijo que se fuera, en el momento paso un muchacho y le recomendó que fuera a la policía, ella fue a la policía a hacer la denuncia.-

Cursa en autos escrito de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2008, y recibida por este Tribunal, donde el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abog. Neyduth Ramos solicita la DESESTIMACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Penal ya que es a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal c ejusdem.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que según lo establecido en el Artículo 473 del Código Penal, “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”… En el caso in comento tenemos que el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que los mismos se encuentran previsto en el articulo 473 del Código Penal y a Instancia de Parte Agraviada todo de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal C ejusdem; este Tribunal luego del estudio y del análisis de la presente causa, decide que lo mas procedente es decretar LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por determinarse que los hechos objetos del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, tal y como se establece en el artículo 473 del Código Penal; por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal de apelación. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por determinarse que los hechos objetos del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, tal y como se establece en el artículo 473 del Código Penal; por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal de apelación. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 21 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 21.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea