RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA: EXP. N° 08- 2.758.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: DORIS YSNERVA NEGRON HERNANDEZ Y EVARISTO ELIAS BRACHO BAEZ
A FAVOR DE LAS ADOLESCENTES: ELIANA CHIQUINQUIRA Y EMILIANA MARIA BRACHO NEGRON
Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública ¨Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos DORIS YSNERVA NEGRON HERNANDEZ Y EVARISTO ELIAS BRACHO BAEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos.7.897.149 y 13.010.362, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, en su carácter de Defensora Publica Primera para el área de la LOPNA, en su condición de padres de las adolescentes: ELIANA CHIQUINQUIRA Y EMILIANA MARIA BRACHO NEGRON, de 14 Y 12 años de edad, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre ofrece y se obliga a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, los cuales serán fraccionados en dos quincenas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES cada una (Bs. 150,00), que serán entregados a la prenombrada madre.-
SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de sus hijas y le informará a su padre cuando éstas se encuentren enfermas
TERCERO: Se establece el régimen de convivencia familiar amplio.-
CUARTO: El padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos en medicinas, y exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requieran sus hijas, previa consulta médica.-
QUINTO: El padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para el siguiente año escolar y subsiguientes, por concepto de útiles y uniformes escolares, para el año en curso se compromete en aportar lo que falta de la lista de útiles y uniformes escolares.- .
SEXTA: El padre se compromete a aportar para época navideña la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), a partir del año entrante y los subsiguientes, para éste año se compromete en aportar dos vestuarios, ropa interior y zapatos.-
SEPTIMO: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será aumentado cada año de acuerdo a las necesidades de las adolescentes, los ingresos del obligado y el índice de inflación indicado por el Banco Central de Venezuela.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos DORIS YSNERVA NEGRON HERNANDEZ Y EVARISTO ELIAS BRACHO BAEZ, antes identificados.- Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos DORIS YSNERVA NEGRON HERNANDEZ Y EVARISTO ELIAS BRACHO BAEZ ya identificados; a favor de las adolescentes: ELIANA CHIQUINQUIRA Y EMILIANA MARIA BRACHO NEGRON, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Noviembre del 2008.- 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.758 el anterior fallo siendo la una de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 240.-
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
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