REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA
EXPEDIENTE N° 1845-2008
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda presentada la parte actora conformada por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.751.218, de este domicilio, en su carácter de administradora del Condominio Edificio Torre 8, ubicado en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el 3 de noviembre de 1983, Nº 11, tomo 9, protocolo 1º, Cuarto trimestre, asistida por la abogado MARINA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 47.792, de este domicilio, en contra de los ciudadanos AUGUSTO ALBERTO CAMACHO ACOSTA y MIRIAM MIGUELINA ARTIGAS DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.249.348 y 3.882.985 respectivamente, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
DECISIÓN
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.
En primer lugar, de conformidad con la Resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de octubre del 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia tenemos en su primer resuelve que:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, Al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”
Así como también la circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de marzo del 2007, que reza:
“(…) LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SÓLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:
“SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TITULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES:
1° LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHO DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”
LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTÍCULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.”
En segundo lugar, este tribunal pasa a pronunciarse de su competencia para conocer de la presente acción y al respecto trae a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción).
Ahora bien este tribunal en aplicación de la norma señala que el monto de la cantidad reclamada en la anterior demanda es de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS FUERTES (Bs. F. 15.416,40), monto este que excede al máximo atribuido a éstos Juzgados de Municipios que es el tope de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo), de conformidad con el decreto Nº 1029, de fecha 30 de enero de 1996, y por tratarse de una demanda que versa sobre un procedimiento especial contencioso previsto en la primera parte del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, es que éste Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS MARACAIBO – ESTADO ZULIA.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.751.218, de este domicilio, en su carácter de administradora del Condominio Edificio Torre 8, ubicado en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el 3 de noviembre de 1983, Nº 11, tomo 9, protocolo 1º, Cuarto trimestre, asistida por la abogado MARINA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 47.792, de este domicilio, en contra de los ciudadanos AUGUSTO ALBERTO CAMACHO ACOSTA y MIRIAM MIGUELINA ARTIGAS DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.249.348 y 3.882.985 respectivamente, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
2) Se declina la competencia por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de noviembre del 2008. Años 198° y 149° años de Independencia y Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:30 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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