Expediente: 1807-2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.705.322, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado legalmente por el abogado DIDIER AUGUSTO URDANETA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.763, de este domicilio.
Demandado: MARIA TERESA CALDERA REYES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.432.130, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por los abogados MILAGROS CHÁVEZ y JULIO CESAR NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 109.515 y 26.067 respectivamente, de este domicilio.
Ocurren el ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, representado legalmente por el abogado DIDIER AUGUSTO URDANETA GARCÍA, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de la ciudadana MARIA TERESA CALDERA REYES, asistida por los abogados MILAGROS CHÁVEZ y JULIO CESAR NÚÑEZ, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 4 de junio del 2008, reformada el 10 de junio del 2008 y admitida la reforma el 11 de junio del año en curso.
El 10 de julio del 2008 previa solicitud del demandante se ejecutó medida de Secuestro, en contra de la demandada, en la que se hizo presente por la parte demandante; el ciudadano NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, representado legalmente por el abogado DIDIER AUGUSTO URDANETA GARCÍA; y por otro lado, la parte demandada la ciudadana MARIA TERESA CALDERA REYES, asistida por la abogado MILAGROS CHÁVEZ, identificadas en actas, celebraron un convenimiento el cual fue homologado por esta sala el 16 de julio del 2008.
Posteriormente el 29 de julio del 2008 la parte actora solicitó se pusiera en estado de cumplimiento voluntario el convenimiento celebrado entre las partes, se insto al actor el 1 de agosto del 2008 a depositar el cheque de gerencia para notificar a la parte demandada. Lo cual efectuó el 6 de agosto del 2008, notificándose de lo acontecido a la parte demandada el 16 de octubre del 2008 y al no poderse realizar tal notificación personal se ejecutó por prensa siendo consignados los diarios el 4 de noviembre del 2008.
El 25 de noviembre del 2008, la parte demandada consignó a actas escrito en el que señaló: Que en la población de Dabajuro comenzó en octubre del 2002, una relación de pareja con el hoy demandante el cual se la trajo a Maracaibo en noviembre del 2003, y le consiguió empleo en la empresa de su propiedad, llevándola a vivir a un apartamento ubicado en la urbanización Villa Bolivariana, Av. 40, San Francisco, bloque 38, edificio 01(Almirante Padilla), 5to piso, apartamento 03, signado con el Nº 05-03, en jurisdicción de la parroquia San Francisco Municipio San Francisco, el cual estaba muy deteriorado, y el actor pago por ese apartamento la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) hoy DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 12.000,oo).
Las reparaciones que se le hicieron así como los servicios han ido por parte de ella, alega la demandada que el actor le decía que pronto le haría el traspaso del mismo. Y al saber que el actor era casado me dijo que para evitar problemas con su esposa hiciéramos un contrato de arrendamiento, el cual era falso porque vivíamos como pareja en el mencionado inmueble. Que lo iba a poner a nombre de un hermano suyo que luego me lo pasaría a mi nombre. Luego el 9 de julio del 2007 el demandante se divorcio de su esposa YUNILDA COROMOTO VILLA QUINTERO.
En vista de estas irregularidades según alega la parte demandada solicita de parte o de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de fraude procesal, pues según estos artículos eso puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, bien sea declararlo cuando se detecte o puede ordenar las averiguaciones pertinentes a los fines de su comprobación si fuere el caso, pues esa manifestación del dolo procesal no solo afecta a la victima (parte o tercero), sino que atenta contra la administración de justicia.
El Fraude Procesal concebido por la doctrina y la jurisprudencia, alude a un engaño a espaldas del contrario y mediante el concurso maquinado entre varias personas o una sola de ellas con el fin único de perjudicarlo. Por lo tanto sigue la demandada en sus alegaciones, cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de la real función pública de administrar justicia, se ataca directamente al orden público, ya que es la actitud procesal de las partes que con su proceder denota la lesión al orden público, entendiendo este como: “…el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de esta, no pueden ser alteradas por los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D&E, Pág. 57).
La ineficacia agrega la demandada de esas condiciones fundamentales generan el caos social de allí que, el ya comentado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordene al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrario a la majestad de la justicia. Por lo que solicita a este juzgado declare el fraude procesal en atención al artículo 335 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil declarando inexistente el presente juicio, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 22 de junio del 2001 y 16 de mayo del 2002, solicita además se aperture una articulación probatoria a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para establecer los hechos denunciados.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En el presente juicio se constata que la ciudadana MARIA TERESA CALDERA REYES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.432.130, parte demandada, celebró convenimiento con la parte actora, donde ambos solicitaron al tribunal homologarlo, otorgarle fuerza de ley y pasando en autoridad de cosa juzgada. El tribunal en fecha 16 de julio del año en curso, homologó el auto de composición procesal celebrado entre las partes; por lo que se le dio carácter de cosa juzgada, quedando dicha sentencia definitivamente firme al no interponer recurso alguno, como se puede observar en el caso subjudice, existe cosa juzgada, por lo que se trae a colación el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del 3 de agosto del 2000:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpunidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible si el acreedor la pide”
Aunado a ello la sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del 27 de abril del 2004:
“Es función del interprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legitimo es considerar que en estos casos procede a pesar de sus limitaciones un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada…
Aunque la sala ha sido clara en relación con el estado y los efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible coerción, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no esta de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quién opina que la cosa juzgada producto del fraude pude ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme.”
En consecuencia es la vía del juicio ordinario, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, en tal sentido, se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL, intentada por la ciudadana MARIA TERESA CALDERA REYES, parte demandada en el juicio de marras.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE: La solicitud de Fraude Procesal, intentada por la ciudadana demandada MARIA TERESA CALDERA REYES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.432.130, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por los abogados MILAGROS CHÁVEZ y JULIO CESAR NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 109.515 y 26.067 respectivamente, de este domicilio, en contra de la parte demandante NICASIO ANTONIO QUERO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.705.322, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado legalmente por el abogado DIDIER AUGUSTO URDANETA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.763, de este domicilio, en el juicio principal que la actora le incoa por DESALOJO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de noviembre del 2008. Años 198° y 149° años de Independencia y Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 2:30 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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