REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 1791-2008.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DEMANDANTE: RENE FERNÁNDEZ PEÑA.
DEMANDADO: NORIS FUENMAYOR MADUEÑO.


Cursa por ante este Tribunal Demanda, recibida del Órgano Distribuidor el día cuatro (04) de Marzo de 2008, admitida con fecha siete (07) de Marzo del mismo año en curso, presentada por el profesional del derecho ciudadano RICARDO OCANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.826.055, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.531, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RENE FERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.420.166, del mismo domicilio, según se evidencia del poder judicial otorgado por ante la Notoria Publica Quinta de Maracaibo de fecha Diez (10) de Noviembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 223, relativo al juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la ciudadana NORIS FUENMAYOR MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.826.638, del mismo domicilio, donde alega la parte demandante; que la ciudadana antes identificada, esta en posesión de un bien inmueble propiedad de mi representado, constituido por una casa de habitación. El inmueble se encuentra ubicado en la calle 79, esquina con avenida 96ª, Nº 96ª-09, en el Barrio Raúl Leoni de la antes Parroquia del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Linderos: NORTE: Su frente calle 79; SUR: Casa de Víctor Díaz: ESTE: La avenida 96 y OESTE: Propiedad de Saturnina Piña. Documento de Propiedad: El inmueble señalado pertenece a mi representante según se evidencia de documento Autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Agosto de Mil novecientos Sesenta y Nueve, quedando anotado bajo el N° 60, Tomo 1. Es el caso ciudadana Juez que mis representados han realizado gestiones amistosas a los efectos de que la ciudadana Noris Fuenmayor, les entregue el inmueble antes señalado, siendo infructuosas todas loas gestiones. Con fundamento: en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Alega también: que su representado, “tiene derecho a ejercer el uso, goce y disposición sobre el bien mueble señalado, siendo impedido por los actos de posesión de la ciudadana NORIS FUENMAYOR”. Petitorio: acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la ciudadana NORIS FUENMAYOR por Acción Reivindicatoria, establecida en el articulo 548 del Código Civil, se condene a la demandada a la devolución del inmueble que posee y que es propiedad de mi representado. Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL (3.000,oo Bs.) Bolívares. Que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho declarándola con lugar en su definitiva muy especialmente las costas del proceso que formalmente reclamo.
Se consignaron con el libelo, poder general judicial; Certificación de solvencia de Sucesiones y Donaciones, SENIAT- 0250670, fecha 31-09-2006; Forma 32, autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, F-04 07 N° 0033308, fecha 13-Jul-2006; Inspección Judicial, S-708-06 del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de Abril de 2008, se libraron los recaudos de citación para el demandado, en la presente causa.-
En fecha 21 de Abril de 2008, el alguacil natural de este Tribunal expuso: consigno los recaudos de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 19 de Mayo de 2008, la ciudadana NORIS FUENMAYOR MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.826.638, asistida por la profesional del derecho ciudadana MARIBEL MATOS y LEIDYS OCANDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.450.782 y 15.562.579, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 112.245 y 116.541, del mismo domicilio, presento escrito: de contestación a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal resuelve: visto el escrito de la parte demandada, donde impugna la legitimidad de la representación que se acredita el apoderado judicial,…(…)…, documento autenticado en copia certificada, del Juzgado del Municipio Ricaurte, hoy Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Instrumento impugnado en este acto por carecer de ser oponible ante terceros, ya que el mismo no cumple con las disposiciones requeridas por la ley para ser el documento fundante en una acción reivindicatoria de propiedad…(…)…Asimismo impugnamos Inspección Judicial, …por ser extralitem…, violentando la mencionada inspección el principio del control y contradicción de la prueba judicial….- En auto de fecha 23 de mayo de 2008, se resuelve: …, que el poder fue otorgado correctamente.-
El auto de fecha 30 de mayo de 2008, el Tribunal abre a pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-
Se recibieron en fecha 20 de junio y 25 de junio de 2008 y se agregaron el 30 de junio del mismo año los escritos de pruebas, de la parte demandada con los siguientes anexos: Documento de construcción de mejoras y bienhechurias, autenticado el 06 de diciembre de 2006, ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 96, Tomo 155; Oficio N° DCE-1528-2008, fecha 13 de junio de 2008, emanado de Centro de Procesamiento Urbano, CPU, Catastro Ompu Tierras; Factura Electricidad y Servicios Municipales N° 100001046102, de fecha 07-05-2008, a nombre de la ciudadana NORIS JOSEFINA FUENMAYOR MADUEÑO, V-7.826.638; Constancia de Residencia, de fecha 28-11-2006, Jefatura Civil Venancio Pulgar, a nombre de la ciudadana Noris Fuenmayor; Constancia de Solvencia Moral de fecha 27 noviembre de 2006, emanada del Consejo Comunal Barrio Raúl Leoni Sector II, Parroquia Venancio Pulgar a nombre de la ciudadana Noris Fuenmayor; Constancia de fecha 29-11-2006, emanada Asociación de Vecinos de Raúl Leonis II, ASOVEBRAL, a nombre de la ciudadana Noris Fuenmayor; Certificado de Posesión Legítima de Tierras Urbanas, inmuebles y sus Bienhechurías, emanada del la Gobernación del Estado Zulia N° 0006562, de fecha 05-04- 2003, a nombre de la ciudadana Noris Fuenmayor C.I; 7.826.638; Constancia de Residencia, de fecha 09-06-2008, emanada del Consejo Comunal Barrio Raúl Leoni Sector II, Parroquia Venancio Pulgar a nombre de la ciudadana Noris Fuenmayor y como también el escrito de pruebas de la parte actora, identificada en autos.-
En fecha 07 de julio de 2008, se admitieron las pruebas de las partes y se fijaron las testimoniales de los ciudadanos: José Luis Briceño, Graciela Villamizar y Wendy Farfán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.086.795, V-10.433.739 y V-14.207.725.-
En fecha 08 de Octubre de 2008, se recibió y se agregó el escrito de informes suscrito por las ciudadanas Maribel Matos y Leidys Ocando, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.450.782 y 15.562.579, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.245 y 116.541, apoderadas de la parte demandada, con un anexo: Documento de Compra venta, del inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, calle 79-1 esquina con Avenida 96, casa N° 96A-09, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, autenticado en la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 09, Tomo 82, respectivamente.-

COMPETENCIA:
Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de garantizar una justicia imparcial, transparente e independiente en el marco de la Constitución se señala:
Esta jurisdicente abunda en señalar que:
“La Constitución vigente, constituye el cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, Texto Fundamental que consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Dentro del elenco de derechos que se enuncian, destaca entre sus disposiciones generales el contenido de artículo 27, norma que prescribe, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…[…]”.

Como también el poder jurisdiccional alcanza a todos los jueces que integran los órganos de administración de justicia, el cual se reparte con base en distintos criterios, que la doctrina mayoritaria califica como objetivos y subjetivos, conforme a los cuales se determina el conjunto de negocios que vienen atribuidos a un Tribunal con preferencia o en exclusividad. De modo pues, que la competencia de un órgano está dada por la porción de ese poder jurisdiccional que le es conferido por ley y que lo señala, en concreto, para el conocimiento de determinado asunto.
Es competencia de los Juzgados de Municipio, conocer en primera instancia de las causas civil y mercantiles, esta dada cuya cuantía que no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs.f. 5.000,oo.), con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en fecha 11 de Septiembre de 1.998, en la G. O. N° 5.262, en el Artículo 70, al observar que la presente causa civil que por Reivindicación esta cuantificada en el monto de Tres Mil Bolívares fuertes (Bsf. 3.000,oo), se encuentra en cuadrada en la normativa ut supra, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional por razón de su Juez titular se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Documentales consignadas con el libelo de demanda:
1.- Certificación de solvencia de Sucesiones y Donaciones, SENIAT- 0250670, fecha 08-09-2006; Forma 32, autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, F-04 07 N° 0033308, fecha 13-Jul-2006.
2.-Inspección Judicial, S-708-06 del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de noviembre de 2006, Solicitada por el ciudadano Rene Fernández Peña, signada con el N° S-708-06, en relación con el bien inmueble ubicado en la calle 79, esquina con avenida 96-A, marcada con el N° 96ª-09, Barrio Raúl Leoni, en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO: Promuevo el merito favorable a mi poderdante que arrojan las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
SEGUNDO: Promuevo como prueba documental de propiedad Autenticada por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Nueve, quedando anotado bajo el N° 60. Tomo 01, en copia certificada mecanografiada de fecha veinte (20) de octubre de 2005, el mismo fue impugnado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, cumpliendo en la forma y lapso legal correspondiente. Esta Jurisdicente decidirá en su momento sobre esta impugnación.
Así mismo promovemos Certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones, SENIAT- 0250670, fecha 08-09-2006; Forma 32, autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, F-04 07 N° 0033308, fecha 13-Jul-2006, el mismo al no ser debidamente contradicho o impugnado expresamente, en la forma y lapso legal correspondiente y ser autenticado por una autoridad Pública competente con arreglo a las leyes, el mismo obtiene todo valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se valora.
TERCERO: Inspección Judicial, S-708-06 del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de noviembre de 2006, Solicitada por el ciudadano Rene Fernández Peña, signada con el N° S-708-06, en relación a esta probanza donde la parte promovente, solicita dejar constancia de ciertos hechos, circunstancias, de la condición de conservación y funcionamiento del bien inmueble ubicado en la calle 79, esquina con avenida 96-A, marcada con el N° 96ª-09, Barrio Raúl Leoni, en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal se traslado, se constituyó y procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que el inmueble se encuentra en mal estado de conservación en paredes y pisos, como grietas y roturas; Segundo: que las paredes se encuentran en mal estado de conservación presentan roturas en gran parte de ellas; Tercero: que el techo del inmueble se encuentra en mal estado de conservación, el zinc presenta orificios, averturas, un puntal de madera que se encuentra en la sala se observa doblado; Cuarto: el inmueble cuenta con una sala de baño, en regular estado, con accesorios del mismo; Quinto: de la cocina en regular estado, mesón de la cocina en una esquina roto y deteriorado; Sexto: se observa en las paredes y techo cableado por su parte extensa, el servicio eléctrico esta funcionando; Séptimo: manifestó la notificada, funciona el servicio del aguas blancas, pero en el momento se puede constatar ya que la notificada manifiesta que en el presente momento en la tubería no hay agua ya que el servicio del agua se fue, por cuanto el servicio de aguas blancas es racionado por orden gubernamental; Octavo: existe instalación de aguas negras los cuales funciona; Noveno: por cuanto en estos momentos no hay servicio de aguas blancas, no se puede dejar expresa constancia del funcionamiento del servicio de aguas blancas; Décimo: que el frente del inmueble inspeccionado se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento; Undécimo: que el patio del inmueble se encuentra en regular estado de conservación, se observa, basura en el piso; Duodécimo: que los callejones del inmueble inspeccionado se encuentran en regular estado de conservación y mantenimiento; Décimo Tercero: que la cerca del inmueble se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento, con paredes rotas y pintura deteriorada; Décimo Cuarto: solicito el promovente al tribunal tomar fotografías al inmueble inspeccionado y se procedió a tomar impresiones fotográficas al inmueble objeto de la inspección judicial y una vez reveladas se ordena agregar las mismas a la presente inspección. Termino, se leyó y conformes firman menos la notificada que se negó a firmar. Para el análisis de esta prueba de la parte actora, se hace necesario considerar lo siguiente: la pruebas de inspección extrajudicial o prueba anticipada no solo más que procesal, es de carácter constitucional, al garantizar el derecho y la justicia, el derecho a la prueba judicial, circunstancia ésta de suma importancia para la apreciación de la prueba, descansa en el derecho a la defensa y en la garantía a una tutela judicial efectiva, prueba ésta que se justifica por el temor y el perjuicio que pueda causar la desaparición o modificación de los hechos, lo que justifica excepcionalmente la ausencia de control y contradicción de la prueba.
Así mismo se observa la Jurisprudencia Patria:
“… la inspección judicial practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”. (Sentencia, S. C. C, 03. T. S. J, fecha 03 de noviembre de 1993, Ponente Conjuez Dr. Miguel Jacir. Juicio Pablo Heninng Sáchez Vs. Abog. Ismerlda Gravína Alvarado. Exp. N° 92-0034).-( En negrillas es del Tribunal).-

Pero en el caso del tema decidendun de la impugnación de la presente prueba de inspección judicial extralitem, en su examen: se exigen que debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad, dicho esto, esta inspección no fue otra cosa de dejar por asentado, el lugar, o áreas cuyas verificación tuviera a su vista la Juez al momento de la inspección y con fundamento con el carácter constitucional que envuelve a esta prueba ut supra y reforzada con nuestra jurisprudencia patria, esta Jurisdicente, al no probarse la falsedad del la inspección Judicial extralitem antes señalada, le da fe y en consecuencia su valor probatorio en cuanto a las únicas áreas del inmueble allí contenidas o discriminadas y el lugar, al día que se levanto el acta de inspección. Así se valora.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
SEGUNDO: Promuevo testimonial de los ciudadanos: José Luis Briceño, Graciela Villamizar y Wendy Farfán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.086.795, V-10.433.739 y V-14.207.725.-
TERCERO: Documento de mejoras y Bienhechurias notariado en fecha 06 de diciembre de 2006, por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo.
CUARTO: Promuevo documento original: Oficio N° DCE-1528-2008, fecha 13 de junio de 2008, emanado de la Dirección de Catastro, adscrita al Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, constancia del estudio de la Condición Jurídica del inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, calle 79-1 N° 96-09.-
QUINTO: Factura Electricidad y Servicios Municipales, a nombre de la ciudadana NORIS FUENMAYOR, cuya Dirección de suministro es el Barrio Raúl Leoni, calle 79-1, casa 96A-09.-
SEXTO: Constancia de Residencia emitida por la Jefatura Civil Venancio Pulgar, de fecha 28 de noviembre de 2006.-
SÉPTIMO: Constancia de Solvencia Moral emitida por el Consejo Comunal Barrio Raúl Leoni Sector II, en fecha 27 de noviembre de 2006.-
OCTAVO: Constancia de Residencia, emitida por la Asociación de Vecinos de Raúl Leonis II, en de fecha 29 de noviembre de 2006.-
NOVENO: Certificado de Posesión Legítima de Tierras Urbanas, inmuebles y sus Bienhechurías, otorgado por la Dirección de Desarrollo Social como Órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a la ciudadana Noris Fuenmayor, de fecha cinco (05) de Abril de 2003.-
DÉCIMO: Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Barrio Raúl Leoni Sector II, de fecha nueve (09) de junio de 2008.-
Ruego a este Tribunal que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva….-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LA TESTIFICAL:

Promueve testimonial de los ciudadanos: José Luis Briceño, Graciela Villamizar y Wendy Farfán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.086.795, V-10.433.739 y V-14.207.725, fijando día y hora para su declaración por auto 07 de julio de 2008:
En fecha 11 de julio de 2008, los ciudadanos Luis Briceño, Graciela Villamizar y Wendy Farfán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.086.795, V-10.433.739 y V-14.207.725, los mismos fueron llamados a rendir sus respectivas declaración y no se presentaron.-
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, se fija nuevamente, día y hora, previa solicitud de la parte promovente, para su declaración:
En fecha 30 de julio de 2008, el ciudadano José Luis Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.086.795, el mismo fue llamado a rendir su respectiva declaración y no se presento.-
En fecha 30 de julio de 2008, la ciudadana Graciela Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.433.739, rindió declaración testificar y con sus afirmaciones, manifiesta que ostenta el Cargo de Instructora de Manualidades y Coordinación del Consejo Comunal, así mismo se analiza su declaración siguiente: “…..TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando habita la señora NORIS FUENMAYOR en ese inmueble? EL TESTIGO RESPONDIÓ: desde que yo la conozco habita en es inmueble como desde hace 14 años y ella trabaja en el consejo comunal como vocera de la mesa técnica de agua…”.- Existiendo una relación de trabajo comunitario en el mismo Consejo Comunal, por los cargos desempeñados por ambas personas, concluye esta operadora de justicia, que existe interés indirecto por parte de la Testigo antes identificada, en las resultas del presente juicio por tratarse de la Coordinadora del Consejo Comunal, la cual la inhabilita de conformidad con el articulo 478 de Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de julio de 2008, la ciudadana Wendy Farfán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.207.725, la misma fue llamada a rendir sus respectivas declaración y no se presento.-
DE LA DOCUMENTAL:
1.- Documento de Construcción de bienhechurias, sucrito por los ciudadano Rafael Antonio Ramírez y la ciudadana Noris Fuenmayor, mejoras que se encuentran ubicadas en el Barrio Raúl Leoni, calle 79-1, casa N° 96A-09, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frete, calle 79-1; Sur: Con una casa que es o fue de Victoria Díaz; Este: Con vía publica, la avenida 96; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Saturnina Piña, de fecha 06 de diciembre de 2006, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, dejándolo inserto bajo el N° 96, Tomo 155, el mismo al no ser debidamente contradicho o impugnado expresamente, en la forma y lapso legal correspondiente, y ser autenticado por una autoridad Pública competente con arreglo a las leyes, Esta jurisdicente decidirá en su momento sobre su valoración
2.- Oficio N° DCE-1528-2008, fecha 13 de junio de 2008, emanado de Centro de Procesamiento Urbano, CPU, Catastro Ompu Tierras; el mismo al no ser debidamente contradicho o impugnado expresamente, en la forma y lapso legal correspondiente, y ser emanado por una autoridad administrativa Pública competente con arreglo a las leyes, mientras no se demuestre su falsedad, el mismo obtiene todo valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se valora.

3.-Factura Electricidad y Servicios Municipales N° 100009178367, de fecha 07-05-2008, a nombre de la ciudadana NORIS JOSEFINA FUENMAYOR MADUEÑO, V-7.826.638; en cuanto a la valoración de este instrumento, es criterio jurisprudencial, que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentación emanada de terceros, sino tarjas,…, por cuanto las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en juicios. (Sentencia N° 00573, de fecha 26 de julio de 2007. T. S. J. Casación Civil. Ponente: Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° AA20-C-2006-000940), por este razón el tribunal le da su valor probatorio. Así se valora.-

4.-Constancia de Residencia, de fecha 28-11-2006, Jefatura Civil Venancio Pulgar, a nombre de la ciudadana Noris Fuenmayor; el mismo al no ser debidamente contradicho o impugnado expresamente, en la forma y lapso legal correspondiente, y ser un documento administrativo emanado de una autoridad Pública competente con arreglo a las leyes, goza de una presunción de veracidad hasta prueba en contrario, mientras no se demuestre su falsedad, obtiene todo valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se valora.

5.-Constancia de Solvencia Moral de fecha 27-noviembre de 2006, emanada del Consejo Comunal Barrio Raúl Leoni Sector II, Parroquia Venancio Pulgar a nombre de la ciudadana Noris Fuenmayor; la misma al no ser debidamente contradicha o impugnada expresamente, en la forma y lapso legal correspondiente, y por ser emanado de una persona jurídica electa popularmente, competente con arreglo a las leyes, el mismo obtiene todo valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se valora.

6.-Constancia de fecha 29-11-2006, emanada Asociación de Vecinos de Raúl Leonis II, ASOVEBRAL, a nombre de la ciudadana Noris Fuenmayor; la misma al no ser debidamente contradicha o impugnada expresamente, en la forma y lapso legal correspondiente, y por ser emanado de una persona jurídica electa popularmente, competente con arreglo a las leyes, el mismo obtiene todo valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se valora.

7.- Certificado de Posesión Legítima de Tierras Urbanas, inmuebles y sus Bienhechurías, emanada del la Gobernación del Estado Zulia N° 0006562, de fecha 05-04- 2003, a nombre de la ciudadana Noris Fuenmayor C.I; 7.826.638; el mismo al no ser debidamente contradicho o impugnado expresamente, en la forma y lapso legal correspondiente, y ser autenticado por una autoridad administrativa Pública competente con arreglo a las leyes, el mismo obtiene todo valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se valora.

8.- Constancia de Residencia, de fecha 09-06-2008, emanada del Consejo Comunal Barrio Raúl Leoni Sector II, Parroquia Venancio Pulgar a nombre de la ciudadana Noris Fuenmayo, la misma al no ser debidamente contradicha o impugnada expresamente, en la forma y lapso legal correspondiente, y por ser emanado de una persona jurídica electa popularmente, competente con arreglo a las leyes, el mismo obtiene todo valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se valora.

EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento jurídico, todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución, las Leyes y la Ley adjetiva; el Código de Procedimiento Civil confiere al Juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para la administración de justicia de forma idónea y eficaz. Poderes jurisdiccionales estos, de orden y disciplina, vienen a constituir herramientas correctivas, que pueden y deben ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades, hasta el deber de decisión, con figurando en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente.

ARTICULO 49, Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

ARTICULO 12, Código de Procedimiento Civil. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio…”
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ARTICULO 15, Código de Procedimiento Civil. “Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.(En negrillas es del Tribunal).

A los efectos de la aplicación de la tutela Constitucional, su efectividad, tanto en el derecho de acudir a la jurisdicción como el derecho al debido proceso y a la obtención de una decisión eficaz.

Esta Jurisdicente analiza lo siguiente:
La parte actora con su escrito libelar consigno el documento en copia certificada de fecha 20 de octubre de 2005, del instrumento autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (20) de Agosto de Mil novecientos Sesenta y Nueve, quedando anotado bajo el N° 60, Tomo 1, suscrito por la ciudadana OLGA MARGARITA BORGES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.065.569, domiciliada en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, donde da en venta pura y simple, sin gravamen alguno a los menores RENE ARTURO, RONALDO ENRIQUE, RIXIA LUISA Y RONALD SEGUNDO FERNÁNDEZ PEÑA, representados en este acto por su legítimo padre VLADIMIRO ENRIQUE FERNÁNDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.418.861, domiciliado en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, una casa de habitación familiar de mi única y exclusiva propiedad, ubicada en la calle 79, esquina con la avenida 96ª, marcada con el N° 96ª-09, del Barrio Raúl Leoni, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentra ubicado en los siguientes linderos: NORTE: su frente, la calle 79; SUR: casa de Victoria Díaz; ESTE: la avenida 96 y OESTE: propiedad de Saturnina Piña, inmueble ese cuya reivindicación pretende.
Aprecia este Juzgadora, que este Documento es de Carácter público, ya que ha sido autenticado por un Juzgado con facultades para darle fe pública, en el lugar de ubicación del Inmueble, donde tal instrumento fue autorizado, conforme lo prevé el Artículo 1.357 del Código Civil, en cual fue impugnado por la parte demandada de la siguiente manera, expone: “…pues carece de ser oponible ante terceros, ya que el mismo no cumple con las disposiciones requeridas por la ley para ser el documento fundante en una acción reivindicatoria de propiedad”. Con fundamento en los Artículos 1.920 y 1.924 ejusdem. Para Esta Jurisdicente, solo conserva su valor probatorio en cuanto a la adquisición del inmueble antes descrito, entre las partes contratantes de vender y de comprar o del hecho jurídico asentado en el documento, mientras no se demuestre su falsedad. Abunda también: el derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no sólo de documento registrado, sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del Documento Registrado del inmueble, para que proceda en derecho y su oponibilida antes los terceros. (En negrillas es del Tribunal). Así se decide.-
La Parte demandada consigna con su escrito de pruebas el Documento de Construcción de bienhechurias, sucrito por los ciudadano Rafael Antonio Ramírez y la ciudadana Noris Fuenmayor, mejoras que se encuentran ubicadas en el Barrio Raúl Leoni, calle 79-1, casa N° 96A-09, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frete, calle 79-1; Sur: Con una casa que es o fue de Victoria Díaz; Este: Con vía publica, la avenida 96; y Oeste: Con propiedad que es o fue de Saturnina Piña, de fecha 06 de diciembre de 2006, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, dejándolo inserto bajo el N° 96, Tomo 155, este instrumento tiene carácter de documento autentico, pero no publico, ya que su existencia ha sido formada únicamente por los particulares y la intervención del funcionario es posterior a su formación, en ese momento cuando si tiene la certeza de las personas intervinientes y que el acto se produjo, por ellos, se trata de un documento privado emanada de un tercero, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el promovente ha debido ratificarlo bajo la prueba testificar. (Sentencia, S.C.C, 31 de mayo de 1988. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Pedro Quintana contra CANTV, exp N° 140). Por la razón jurisprudencial antes transcrita conlleva a esta Sentenciadora desestimar por carecer de todo valor probatorio a favor de su promovente. (En negrillas es del Tribunal). Así se decide.
También consigno con su escrito de pruebas: Certificado de Posesión Legítima de Tierras Urbanas, inmuebles y sus Bienhechurías, emanada del la Gobernación del Estado Zulia N° 0006562, de fecha 05-04- 2003, a nombre de la ciudadana Noris Fuenmayor C.I; 7.826.638; constancia de estar ocupando en forma pacífica, publica, ininterrumpida y con ánimo de dueño durante 8 años un inmueble situado en calle 79I B/RAUL LEONI, Parroquia VENANCIO PULGAR, el mismo al no ser debidamente contradicho o impugnado expresamente, en la forma y lapso legal correspondiente, y ser certificado por una autoridad administrativa Pública competente con arreglo a las leyes, mientras no se demuestre su falsedad, el mismo obtiene todo valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. (En negrillas es del Tribunal). Así se valora.
Así mismo con el escrito de informes consigno: Documento de Compra venta, del inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, calle 79-1 esquina con Avenida 96, casa N° 96A-09, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, autenticado en la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 09, Tomo 82, respectivamente, el mismo al no ser debidamente contradicho o impugnado expresamente, en la forma y lapso legal correspondiente, y ser autenticado por una autoridad Pública competente con arreglo a las leyes, mientras no se demuestre su falsedad, el mismo obtiene todo valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. (En negrillas es del Tribunal). Así se valora.

La Doctrina y la jurisprudencia están conteste en afirmar que para que prospere la acción reivindicatoria, la parte activa debe traer a los autos una doble prueba, a saber; en primer lugar, probar que es el legitimo propietario del inmueble que pretende reivindicar; el segundo lugar, que el inmueble de la que se dice propietario, es el mismo que la parte demandada detenta ilegalmente, el actor debe con los medios de pruebas, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro que el inmueble poseído por el adversario le pertenece en su identidad, es necesario para que prospere la acción debe probar el fundamento de la demanda, sin que el demandado este obligado a aportar prueba alguna para conservar la posesión, el demandante sin dudas, además del derecho a la propiedad con documento debidamente registrado, tiene que lograr demostrar que la demandada también posee idénticamente el inmueble cuya restitución se pide,… con respecto a la primera prueba esta Juzgadora observa la ausencia de la formalidad Registral del documento, solo se aprecia la autenticación por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (20) de Agosto de Mil novecientos Sesenta y Nueve, para que esta prueba surta efectos ante los terceros, debió cumplir con el acto Registrar preceptuado en el criterio jurisprudencial vigente, por lo antes expuesto: este documento ut supra al no cumplir con el acto registrar adolece de toda oponibilidad ante los terceros; con respecto a la segunda prueba: de los documento consignado por la parte actora, de los documentos presentados y no impugnados de la parte demandada con su escrito de pruebas existen variación o desigualdades en cuanto a sus linderos SUR, calle, avenida, numero de casa y aunado a Parroquias distintas. Concluye esta Sentenciadora: Si el actor no ha podido probar estos dos escenarios o circunstancias acumulativamente, en consecuencia su demanda indefectiblemente, se rechaza por falta de pruebas. (Sentencia N° 00680 de fecha 10 de agosto de 2007. T. S. J. Sala Casación Civil, Ponente: Magistrada Dra. Yris Armenia Espinoza. Exp: N° AA20-C-2007. 000069). (En negrillas es del Tribunal). Así se decide.



DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR LA DEMANDA, de reivindicación propuesta del ciudadano RENE FERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.420.166, del mismo domicilio, representado por el profesional del derecho ciudadano RICARDO OCANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.826.055, inscrito en el impreabogado bajo el N° 45.531, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según poder judicial otorgado por ante la Notoria Publica Quinta de Maracaibo de fecha Diez (10) de Noviembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 223, respectivamente, contra la ciudadana NORIS FUENMAYOR MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.826.638, del mismo domicilio, de un bien inmueble, constituido por una casa de habitación, que se encuentra ubicado en la calle 79, esquina 96ª-09, en el Barrio Raúl Leoni de la Parroquia del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Linderos: NORTE: Su frente calle 79; SUR: Casa de Víctor Díaz: ESTE: La avenida 96 y OESTE: Propiedad de Saturnina Piña, por Documento Autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Agosto de Mil novecientos Sesenta y Nueve, quedando anotado bajo el N° 60, Tomo 1.-

2.- Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Los apoderados de la parte actora, ciudadanos RICARDO OCANDO SILVA y WOLFGANG ROSALES CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.826.055 y 5.854.201, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.531 Y 58.260, según poder que riela a las actas en los folios 4 y 5.

Los apoderados de la parte codemandada, ciudadanas MARIBEL MATOS SALON Y LEIDYS OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.245 y 116.541, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo, según poder apud acta, que riela en el folio 74.-

Deje copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido por en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGISTRESE, PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 28 días del mes Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ,

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO,
LA SECRETARIA,


ABOG. JAKELINE PALENCIA.


En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30, p.m.), se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copias certificadas ut supra y se archivo en el copiador de las sentencias.

LA SECRETARIA.-

ABOG. JAKELINE PALENCIA.