Expediente: 1.827-08.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

DEMANDANTE: LISBETH MARTÍNEZ DE ARTEAGA.
DEMANDADA: MAYZA ROSA PORTILLO DE PADRÓN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana LISBETH MARTÍNEZ DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.800.230, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada JANET PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.629, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana MAYZA ROSA PORTILLO DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.057.440, y de igual domicilio, en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por una quinta ubicada en la avenida 79, signada con el número 79-F-70 del sector Ayacucho, conocido como la Macandona, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el número 22, tomo 99 de los libros respectivos. Alega la actora, que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establece que la duración del mismo sería de un (01) año, contado a partir de la firma del documento respectivo, prorrogable por un periodo de tiempo igual y consecutivo, y que por su naturaleza el contrato se renovó automáticamente al cumplir el año, siendo notificada la arrendataria en fecha trece (13) de agosto del dos mil siete (2007) por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de que debía desocupar el inmueble, que gozaba de la prorroga legal con vencimiento el día veintitrés (23) de agosto de dos mil ocho (2008). También alega la actora, que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa de vencimiento del término, la arrendataria se negó a abandonar el inmueble antes identificado. Asimismo que la arrendataria también incumple en el pago del arrendamiento, adeudando el cánon correspondiente al mes de agosto de dos mil ocho (2008), y en consecuencia, demanda a la ciudadana MAYZA ROSA PORTILLO DE PADRÓN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que le entregue el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. Reclama el pago de las costas y costos procesales.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008, fue admitida la demanda.
En la misma fecha, la actora confirió poder apud acta a las abogadas Janet Parra y Becsabeth Perozo, identificadas en actas.
Por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro con fundamento en las previsiones del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto dictado el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó formar la pieza de medidas.
Por diligencia de fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, suministrando los recursos económicos para el transporte del Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre del mismo año, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, practicó la medida de secuestro decretada por este Tribunal, encontrándose presente en ese acto la parte demandada en la presente causa.
En fecha diez (10) de Noviembre del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas y solicitó se decretara la confesión ficta.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió las siguientes pruebas documentales:
• Original de Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).
• Original de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Lisbeth Martínez de Arteaga y Maiza Rosa Portillo de Padrón, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día veintitrés (23) de agosto del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 22, tomo 99 de los libros llevados por esa oficina.
• Original de tres (03) documentos privados, contentivos de la autorización de los ciudadanos NECTARIO ANTONIO MARTINEZ, BELKIS BEATRIZ MARTINEZ, INGRID BEATRIZ MARTINEZ y MARIBEL EFRAILDA MARTINEZ, a la ciudadana LISBETH MARTINEZ DE ARTEAGA, para arrendar el inmueble ubicado en la avenida 79, signado con el número 79-F-70 del sector Ayacucho conocido como La Macandona.
• Copia simple del documento reconocido por ante la Notaría Pública de Maracaibo el día trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el número 119, tomo 16, contentivo de la compra venta del terreno objeto del presente juicio.
• Copia simple de documento construcción de la vivienda objeto del presente juicio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el número 45, tomo 11, Protocolo 1, folios del 97 al 98, de los libros respectivos.
• Copia simple de declaración sucesoral de Nectario Antonio Martínez.

Consideraciones para decidir:

Observa el Tribunal que la parte demandada, ciudadana MAYSA ROSA PORTILLO DE PADRÓN, estuvo presente en el acto de ejecución del secuestro practicado por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo notificada por el Tribunal. Asimismo se puede constatar de las resultas recibidas por el Tribunal comisionado, que la demandada de actas, firmó el acta levantada, en señal de conformidad, por lo que quedó citada, con fundamento en las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

En otro orden de ideas, aprecia el tribunal, que la ciudadana MAYSA ROSA PORTILLO DE PADRÓN, parte demandada en el presente juicio, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, no se presentó por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, como tampoco produjo ningún tipo de pruebas en el proceso, de manera que pudiera ejercer su derecho de defensa y desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda.

En el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil venezolano, la Ley establece un término probatorio de diez (10) días, de manera que pasada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la causa se entenderá abierta a pruebas para demostrar los hechos en que se fundamente la demanda o la contestación (en caso de ser contestada la demanda) lapso en el cual la parte demandada en el presente juicio, no produjo ningún tipo de pruebas.

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”


Asimismo, dispone la sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998-, que:

“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer requisito es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.

En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca.

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en las previsiones de los artículos 1.167, 1.599 y 1.618 del Código Civil vigente, así como en las normas contenidas en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la parte actora intentó la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en virtud de que el Arrendatario no entregó el inmueble arrendado una vez finalizado el contrato, no obstante haber sido notificada judicialmente; y por otra parte, alega que la demandada adeuda el pago del canon correspondiente al mes de agosto del presente año a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400,oo). Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones, se concluye, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó la ciudadana LISBETH MARTINEZ DE ARTEAGA en contra de la ciudadana MAYZA ROSA PORTILLO PADRÓN.

En consecuencia se ordena la entrega del inmueble constituido por una quinta ubicada en la avenida 79, signada con el número 79-F-70 del sector Ayacucho, mejor conocido como la Macandona, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el número 45, tomo 11, protocolo 1, folios del 97 al 98, de los libros respectivos, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: mide cuarenta y dos metros (42 Mts.) y linda con propiedad de Humberto Leal; SUR: mide cuarenta y dos metros (42 Mts.) y linda con propiedad que pertenece o perteneció a José Antonio Paz Urribarrí; ESTE: mide veinte metros (20 mts) y linda con la avenida 79, que es su frente; y por el OESTE: mide veinte metros (20 mts) y linda con inmueble que pertenece o perteneció a Noé Suárez Pérez y José Díaz.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

Expediente: 1.827-08.