Expediente: 1.827-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
DEMANDANTE: LISBETH MARTÍNEZ DE ARTEAGA.
DEMANDADA: MAYZA ROSA PORTILLO DE PADRÓN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inició la presente incidencia en virtud de la medida de Secuestro Preventivo decretado por este Tribunal el día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), en el juicio que intentó la ciudadana LISBETH MARTÍNEZ DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.800.230, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada JANET PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.629; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana MAYZA ROSA PORTILLO DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.057.440, y de igual domicilio, en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por una quinta ubicada en la avenida 79, signada con el N° 79-F-70 del sector Ayacucho, mejor conocido como la Macandona, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 22; tomo 99; de los libros respectivos.
Alegó la demandante, que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establece que la duración del mismo sería de un (01) año, contado a partir de la firma del documento respectivo, prorrogable por un periodo de tiempo igual y consecutivo. Que por su naturaleza, el contrato se renovó automáticamente al cumplir el año, siendo notificada la arrendataria en fecha 13 de agosto del 2007, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, de que debía desocupar el inmueble, que gozaba de la prorroga legal y que se vencía la misma en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil ocho (2008). También alega la actora, que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa de vencimiento del término, la arrendataria se negó a abandonar la casa antes identificada. Que la arrendataria también incumple en el pago del arrendamiento, adeudando lo correspondiente al mes de agosto. Que en consecuencia, demanda a la ciudadana MAYZA ROSA PORTILLO DE PADRÓN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que le entregue el inmueble arrendado. Reclama el pago de las costas y costos procesales.
Por auto dictado el 29 de septiembre de 2008, el Tribunal le dio entrada al escrito de solicitud y ordenó formar la pieza de medidas.
En fecha veintisiete (27) de octubre el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas Practicó la medida de secuestro decretada por este despacho.
Por escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), la parte actora promovió pruebas, solicitando la confesión ficta de la parte demandada.
Por sentencia dictada en esta misma fecha, este Tribunal declaró con lugar la demanda en virtud de la confesión ficta.
CONSIDERACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA
Este Juzgado al momento de decretar la medida preventiva de secuestro, consideró que estaban demostrados los extremos exigidos por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en cuenta que en la presente causa fue demandado el cumplimiento de contrato de Arrendamiento con fundamento en las Previsiones de los artículos 1.167, 1599 y 1.618 del Código Civil vigente, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, toda vez que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Lisbeth Martínez de Arteaga y Maiza Rosa Portillo de Padrón, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 22, tomo 99 de los libros de autenticaciones, establece que la duración del contrato sería de un (1) año, contado a partir de su firma, prorrogable por un período de tiempo igual y consecutivo. Asimismo fue estimada la notificación judicial realizada en fecha trece (13) de agosto del año dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se le puso en conocimiento a la Arrendataria MAIZA ROSA PORTILLO DE PADRON, de la voluntad de la Arrendadora, de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado; de que a partir de esa fecha estaría gozando de la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de que una vez vencida, debía entregar el inmueble.
De los medios probatorios presentados por la parte actora, este Juzgado consideró que estaban cubiertos los extremos exigidos por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante la presencia de un contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado ya vencido, y transcurrida su prórroga legal, la Arrendataria se encontraba incursa en mora en la entrega del inmueble.
Por otra parte, fue acompañado en copia simple documento de propiedad del inmueble arrendado, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1979, bajo el N° 45, Tomo 11, Protocolo 1°, folios del 97 al 98, de los libros respectivos, así como el Formulario para la autoliquidación de sucesiones, del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, de fecha 23 de julio de 1999, en el cual se puede apreciar que el finado NECTARIO ANTONIO MARTÍNEZ, con cédula de identidad número 1.085.651, falleció en fecha 03-05-1998; y de la relación de herederos y legatarios presente en la planilla S-1, de fecha 21-10-1998, se observa a la ciudadana Lisbeth Martínez, titular de la cédula de Identidad número 7.800.230, concordando estos datos con los de la demandante de autos, ciudadana Lisbeth Martínez; del que se desprende efectivamente que la referida ciudadana es propietaria del inmueble arrendado y que llevó a este Tribunal a designarla depositaria del inmueble.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”
Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem: “Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En relación a la oposición de parte a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas. <>
Constata de las actas esta Sentenciadora, que la parte demanda, ciudadana MAYSA ROSA PORTILLO DE PADRÓN, estuvo presente en el acto de secuestro ejecutado por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27-10-2007, motivo por el cual quedó citada, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y luego de esta citación, la demandada, ya identificada, no se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, y durante la articulación probatoria que se entendió abierta por disposición de la Ley, luego de cumplido el término a que se refiere el artículo 602 ya mencionado, la interesada no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta para decretar la medida preventiva de secuestro. Aunado a ello, en esta misma fecha, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por efecto de la Confesión Ficta, con lo cual quedaron reconocidos los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, y en consecuencia, queda firme la medida de secuestro decretada Y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. SE CONFIRMA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró la ciudadana LISBETH MARTÍNEZ DE ARTEAGA en contra de la ciudadana MAYSA ROSA PORTILLO DE PADRÓN, ambas ya identificadas.
2. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente: 1.827-08.
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