Expediente: 1.842-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

DEMANDANTE: GERMAN ANTONIO ZEA.
DEMANDADOS: FANNY BEATRIZ CABRERA.
MOTIVO: DESALOJO.


Ocurre ante este Tribunal la Abogada MARILIN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.680.562, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.885 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN ANTONIO ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.152.938, de igual domicilio, para demandar por motivo de DESALOJO a la ciudadana FANNY BEATRIZ CABRERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.804.441, alegando que en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil siete (2007), celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada de autos, sobre una pieza de habitación en un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio San Javier, avenida 61A, casa número 115-84, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un canon de arrendamiento inicial de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), los cuales debían ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes a la ciudadana CARMEN GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.873.664, y de igual domicilio. Igualmente alega la apoderada judicial de la parte actora, que desde el mes de febrero del año en curso, la ciudadana FANNY CABRERA, no ha pagado el arriendo de la pieza de habitación, siendo infructuosas las diligencias y llamadas de su representado y de la señora que él ha dejado encargada, ciudadana CARMEN GUERRA, para conseguir la cancelación de los cánones de arrendamiento. Que por ello, el día dos (02) de Junio del presente año, la ciudadana CARMEN GUERRA citó a la demandada por la Intendencia de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para conseguir la cancelación de los cánones atrasados y la desocupación de la habitación, ambas partes acudieron a la cita ante el Intendente, en la cual FANNY CABRERA, ya identificada, se comprometió a desocupar la pieza-habitación el día dos (02) de Julio del año dos mil ocho (2008) y pagar los cuatro (4) meses vencidos, y que este compromiso no ha sido cumplido, la ciudadana FANNY CABRERA no ha pagado los cánones de arrendamiento hasta esta fecha y no ha desocupado la pieza-habitación, en virtud de ello demanda por desalojo a la referida ciudadana, fundamentando su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y 34, causal “A”de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal admitió la demanda.
Por diligencia de fecha diez (10) de Noviembre del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora, otorgó pode apud acta a la abogada Thais Cuba.
Por escrito presentado en esa misma fecha, la parte actora solicitó de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

En el caso bajo estudio, se demanda el desalojo de la pieza de habitación arrendada y se solicita medida preventiva de secuestro con fundamento en las previsiones del artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil,
Se observa de autos, que fue acompañado al libelo de demanda copia del documento previamente notariado, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil ocho (2008), registrado bajo el número 22, tomo 35, protocolo primero, donde la Alcaldía de Maracaibo vende al ciudadano GERMAN ANTONIO ZEA, un terreno ejido, previamente desafectado, ubicado en el Barrio San Javier, avenida 61A, número 115-84, parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados ( 347,39 M2) comprendido dentro de los siguientes: NORESTE: linda con avenida 61A; SURESTE: linda con propiedad que es o fue de Jhovany González, casa número 115-64; SUROESTE: linda con propiedad que es o fue de Elsa Galindo de Hernández, casa número 115-67 y propiedad que es o fue de Juana González, casa número 115-59; y NOROESTE: linda con propiedad que es o fue de Luis Rubio, casa S/N. De dicho documento, se evidencia que el ciudadano GERMAN ANTONIO ZEA, es propietario del terreno antes señalado.
Igualmente, fue anexado el libelo de la demanda, copia certificada emanada de la Intendencia Parroquial Luis Hurtado Higuera donde se evidencia que en fecha dos (02) de Junio del año dos mil ocho (2008), ocurrió ante ese despacho al ciudadana FANNY CABRERA, cédula de identidad V.- 5.804.441, residenciada en el Barrio San Javier, avenida 61B, número 115-54, quien se comprometió a desocupar la pieza para el día dos (02) de Julio del año dos mil ocho (2008), y que de no hacerlo tendrá que seguir pagando el canon de arrendamiento, la luz, y los cuatro (04) meses caídos de por concepto de cánones de arrendamiento. En ese mismo acto, compareció la ciudadana CARMEN GUERRA, cédula de identidad V.- 11.873.664, quien se comprometió a exonerarle ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) se si iba antes de la fecha.
Ahora bien, observa este Tribunal que los datos que aparecen señalados en el libelo de demanda y documento de propiedad consignado, no coinciden en su totalidad con los datos de residencia proporcionados en la intendencia por la ciudadana FANNY CABRERA, parte demandada por motivo de DESALOJO en la presente causa, por lo cual, luego de examinados como fueron los recaudos acompañados antes señalados, es forzoso para este Tribunal razonar que no se encuentra cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fomus boni iuris y el peligro en la mora.


DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana MARILIN BARRIOS, actuando como Apoderada judicial del ciudadano GERMAN ANTONIO ZEA, en el juicio que por DESALOJO sigue en contra de la ciudadana FANNY CABRERA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.
Expediente: 1.842-08.-