REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 1.799-08
Demandante: DIANA PATRICIA OSUNA BERROCAL.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MELQUIADES PELEY y AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 37.885 y 34.997, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ERNESTO CASTILLO PINEDA y GIKSA CLARET SALAS VILORIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 24.874 y 18.544, respectivamente.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano MELQUIADES PELEY, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA PATRICIA OSUNA BERROCAL, quien es mayor de edad, venezolana, comerciante, con cédula de identidad número V-12.695.890, a los fines de demandar a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 36, tomo 15A-Sgdo., siendo modificados sus estatutos sociales mediante asamblea extraordinaria de accionistas número 18, celebrada en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), registrada en la mencionada oficina de registro el día veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número31, tomo 270 Sgdo.; por Cumplimiento de Contrato de Seguros.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) se le dio entrada y se admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenando la comparecencia de la parte demandada.
Con fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó al edificio SEGUROS BANVALOR, C.A., con la finalidad de practicar la citación de la demandada, en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, con quien no logró entrevistarse ya que para el momento de su visita no se encontraba.
Por diligencia suscrita en fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por correo prevista en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo el Tribunal lo solicitado en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008).
En fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), el Alguacil expuso que se trasladó a la Oficina de Ipostel ubicada en la Avenida 8 (Santa Rita) de la ciudad de Maracaibo, haciendo entrega del aviso de recibo de citación a la funcionaria autorizada.
En fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), fue recibida de la Oficina de Correos, la planilla correspondiente al aviso de recibo de citación, indicando que en la dirección existe el BANCO BANVALOR, C.A.
Por diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora MELQUIADES PELEY, insistió en que fuera efectuada la citación por correo certificado con aviso de recibo, alegando que la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., funciona en la dirección indicada, proveyendo el Tribunal lo solicitado en fecha veinticinco (25) de julio del mismo año.
Con fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal recibió del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), la planilla de Aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, en la cual se dejó constancia de que fue practicada la misma.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) en escrito contentivo de la contestación a la demanda, el abogado FRANCISCO CASTILLO PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., solicitó la reposición de la causa, fundamentado en lo siguiente:
a) Que la citación de su representada adolece de vicios, por no haber sido practicada en una de las personas a que se refiere el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
b) Que su representada, SEGUROS BANVALOR, C.A., tiene establecido su domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y no le fue otorgado el término de distancia.
Observa el Tribunal del contenido de la planilla denominada AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), mediante el cual se dejó constancia de la citación, que se identificó al receptor de la planilla con el nombre de JOSE LUIS PARRA, identificado con la cédula de identidad número V.- 12.803.596, el cual cumplía funciones de “seguridad”.
El artículo 220 del Código de Procedimiento Civil venezolano señala que el aviso de recibo en los casos de la citación por correo certificado con aviso de recibo de personas jurídicas, éste deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
Por otra parte, el artículo 221 eiusdem, establece como sanción, la nulidad de la citación si no estuviere firmado el aviso de recibo por las personas a que se refiere el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
También aprecia el Tribunal, que en el libelo de la demanda, la parte actora indicó que la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., está domiciliada en Caracas, pero solicitó su citación en la sucursal ubicada en la ciudad de Maracaibo, sin que éste Tribunal le otorgara el término de distancia a que se refiere el Código de Procedimiento Civil.
También observa el Tribunal, que en la exposición realizada en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) por el Alguacil del Tribunal, indicó que se trasladó hasta el edificio Seguros Banvalor, C.A. ubicado en la avenida 22, esquina calle 70 número 70-11 del sector Indio Mara de la Ciudad de Maracaibo, con la finalidad de citar a la demandada en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, con quien no logró entrevistarse porque para el momento de su visita la persona no se encontraba; de lo cual infiere el Tribunal que efectivamente, existe una sucursal de la mencionada empresa en la ciudad de Maracaibo.
Se constata del contenido de las actas, que la sociedad mercantil SEGUROS BAMBALOR, C.A., por medio de su apoderado judicial, procedió no sólo a solicitar la reposición de la causa por los motivos expresados, sino que también, en la misma oportunidad dio contestación al fondo de la demanda, proponiendo sus defensa y promoviendo las documentales que consideró pertinentes para fundamentarlas; conducta que a criterio de este órgano jurisdiccional convalidó la citación por correo efectuada en el funcionario de seguridad de la empresa demandada, así como la falta del otorgamiento del término de la distancia; toda vez que su actuación en el proceso evidencia con meridiana claridad que la citación cumplió su finalidad, pues aún cuando no fue recibida por una de las personas indicadas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, y no fue otorgado el término de distancia a la demandada, ésta ejerció su derecho de defensa, sin menoscabo de sus garantías procesales, y en consecuencia se hace innecesaria la reposición de la causa pues se traduciría en una reposición inútil, vulnerando así los principios finalista y de celeridad procesal.
En tal sentido establece el artículo 206:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hay dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencia a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. “
En reiteradas oportunidades nuestro máximo Tribunal ha señalado que la citación no es una institución de orden público, y que ésta puede ser subsanada.
“La doctrina reiterada de esta Sala, establecida en otras sentencia N°231 del 19 de julio de 2000, expediente N°00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar validamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“… a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual está destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N°13 del 23 de febrero de 2001, expediente N°00-024, estableció:
“…El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público….
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar la contradicción que menoscaba aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento…” (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del orden público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre las garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación….” Sentencia de la Sala de Casación Civil N°000440. de fecha 21 de junio de 2007. Magistrado Dr. Antonio Ramírez Ramírez.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA:
SIN LUGAR, la solicitud de reposición de la causa formulada por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra la ciudadana DIANA PATRICIA OSUNA BERROCAL, todos identificados en actas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia cerificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). 198° y 149°.
LA JUEZ,
ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA XIMENA BRACHO.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde, se dictó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA XIMENA BRACHO.
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