Expediente: 1.459-06.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: Guillermina Rodríguez de Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 2.779.958, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: Oscar Alfonso Badell Gollarza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.298.849, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, el Tribunal en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), procedió a darle entrada y a admitir la demanda.
Por escrito de fecha siete (07) de Diciembre de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara Medida Preventiva de Secuestro y Embargo Preventivo, pronunciándose el Tribunal en relación a éstas.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran recaudos de citación a la parte demandada indicando la dirección del mismo, proveyendo el Tribunal lo solicitado.
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de éste despacho expuso que recibió lo necesario para el pago de traslado a los efectos de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de febrero del año de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora consignó documento de compromiso realizado por ante la Intendencia del municipio San Francisco.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil seis (2006), el Tribunal decretó medidas de embargo y secuestro.
Por diligencias de fecha diecisiete (17) de abril y treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal ejecutor fijara día y hora para llevar a efecto las medidas decretadas por el tribunal de la causa.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año de dos mil seis (2006), el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas practicó las Medidas decretadas.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales previa certificación en actas, proveyendo el Tribunal con lo solicitado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que el apoderado judicial de la parte actora solicitara la entrega del documento de propiedad del inmueble previa certificación de los mismos en las actas procesales, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir, que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

En relación a la medida preventiva de secuestro y embargo decretadas en el presente juicio, considera este Tribunal, que éstas deben ser suspendidas como consecuencia de la perención de la instancia, toda vez que las medidas preventivas son accesorias del asunto principal.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, fecha diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, en el juicio de AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A., expediente número 91-037, estableció:

“En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del Juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto, es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.
En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato.
En consecuencia, si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de este proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin un proceso pendiente.
Sobre este punto, es oportuno destacar la opinión del Profesor Piero Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares”, pág. 94, en efecto expone el autor:
“Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex.se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure.”

De conformidad con lo antes señalado, se suspenden las medidas de secuestro y de embargo decretadas en la presente causa, y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la ciudadana Guillermina Rodríguez de Mora en contra del ciudadano Oscar Alfonso Badell Gallarza.
B) Se suspenden las medidas preventivas de secuestro y embargo decretadas por este Tribunal e fecha diez (10) de marzo del año dos mil seis (2006).
C) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).
197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, Mg.Sc.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO, Mg.Sc.













Exp. 1.459-05.