Exp. Nº 02727
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO).-
Demandante: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO TECNIFICADO C.A. (SELIMAT, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de noviembre de 1976, bajo el N° 18, Tomo 25-A, siendo reformada su acta constitutiva por ante el aludido Registro en fecha 17 de febrero de 1975, bajo el N° 21, Tomo 21-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ROLANDO PRIETO GOTERA y ARLETTE BIJANI GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nº 37.914 y 33.775, e el orden indicado y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Co-Demandados: LUISA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-1.931.955 y de este domicilio, en su carácter de propietaria del vehículo identificado con Placa Nº VCB-93D, Marca: Mitsubishi, AÑO: 2005 y la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, bajo el Nº 119, Tomo 1, reformada su acta constitutiva y estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de mayo de 1981, bajo el N° 54, Tomo 12-A, siendo su última reforma, la inscrita por ante el aludido Registro Mercantil el 14 de julio de 1999, bajo el N° 23, Tomo 37-A, en su carácter de garante de dicho vehículo.
Apoderados Judiciales de la Co-Demandada LUISA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ: ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, CARLOS MAESTRE ZACARIAS, JULIO ALBERTO REYES BARBOZA y JOHANA CAROLINA MÁRQUEZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.188, 77.133, 51.659, 112.267 y 91.214, respectivamente y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de la Co-Demandada Sociedad Mercantil C.A, SEGUROS CATATUMBO: NEURO MOLERO OROÑO, ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZALEZ VIRLA, CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARIAS e YRIS DEL VALLE QUIJADA ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494, en el orden respectivo y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente N° 02727, que con fecha 10 de Julio de 2008, este Tribunal le dió entrada y el curso de Ley a la demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) incoara la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO TECNIFICADO, C.A. (SELIMAT, C.A.), en contra de la ciudadana LUISA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ y la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, ordenándose emplazarlos a fin de que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida relativa a su acto de comunicación procesal (citación), en tal sentido, el día 15 de Julio de 2008 se libraron los respectivos recaudos de citación.-
Posteriormente, el día 21 de Julio del referido año, fue citado el ciudadano Abog. CARLOS MAESTRE, con el carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, quien se negó a firmar la boleta de citación pero recibiendo la compulsa, argumentando que no firmaba porque él no tenía la representación de la empresa, según consta de exposición hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de julio de 2008.
De igual manera, el día 25 de Julio de 2008, fue citada la ciudadana LUISA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, con el carácter de co-demandada, según boleta de citación que corre agregada a las actas en fecha 25 de julio de 2008, quien igualmente se negó a firmar.
Sabido que la suscrita Secretaria del Tribunal, perfeccionó las referidas citaciones en conformidad con el Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, en fecha 30 de julio de 2008.
En fecha 26 de septiembre de 2008, la co-demandada LUISA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, confirió Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZALEZ VIRLA, CARLOS MAESTRE ZACARIAS, JULIO ALBERTO REYES BARBOZA y JOHANA CAROLINA MÁRQUEZ LUZARDO.
En esa misma fecha 26 de septiembre de 2008, se presentó en estrados la Abogada ROSIBEL GONZÁLEZ y en nombre y representación de la ciudadana LUISA HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, presentó escrito contestatorio de la demanda, con sus alegaciones y defensas, acompañado de sus respectivos anexos, y en esa misma oportunidad (26-9-2008) la aludida profesional del derecho ROSIBEL GONZÁLEZ en nombre y representación de la co-demandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, presentó escrito, trabando así mismo, la litis con su contestación, en oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, que refiere: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. LA ILEGITIMIDAD PODRÁ PROPONERLA TANTO LA PERSONA CITADA COMO EL DEMANDADO MISMO O SU APODERADO”.-
En fecha 3 de octubre de 2008, la parte actora por medio de su Apoderado Judicial ROLANDO JOSÉ PRIETO GOTERA, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, solicitándole al Tribunal desestime la misma, escrito que fue agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 15 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de las partes, de conformidad al Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el aludido juicio hasta el día 24 de octubre de 2008.
Luego, de aperturada la incidencia respectiva, por mandato expreso del Artículo 352 de la Ley Adjetiva Civil, observa este Jurisdicente de las actas procesales, que ninguna de las partes promovió e hizo evacuar en tiempo oportuno prueba alguna, no obstante, para resolver los alegatos de las partes con relación a la cuestión previa opuesta, este Operador de Justicia lo hace en la forma y manera siguiente:
El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivo de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.-
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
El Artículo 350 ejusdem señala que: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente,… (OMISIS)”….
La del Ordinal 4° mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligados a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-
El Artículo 346 Ordinal Cuarto (4°) del Código de Procedimiento Civil, refiere esta cuestión previa al problema de la representación procesal de la parte demandada, especialmente a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, llamada legitimatio Ad Processum presupuesto procesal para comparecer en juicio.-
Observa este Operador de Justicia, que al presentarse en estrados la Profesional del Derecho ROSIBEL GONZÁLEZ y darle contestación a la demanda consignó documento poder que acredita la representación judicial para con su conferente C.A. SEGUROS CATATUMBO, y en el aludido poder se señala además como apoderado judicial de la referida co-demandada, al profesional del derecho CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.659, poder este que fuera otorgado el 30 de Mayo del año 2001, por el Presidente de la aludida compañía de seguros, ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 92, Tomo 32 de los libros respectivos, quien con tal carácter y autorizado por la junta directiva de la compañía, delegó en los aludidos apoderados judiciales (señalados en el referido poder) la representación judicial de la empresa, con facultades para darse por citados, notificados, intimados y emplazados para contestar todo tipo de demandas, de lo cual se infiere que el aludido apoderado CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARÍAS, para el momento de su citación y del acto de contestación de la demanda aún funge como apoderado de la susodicha empresa de seguros, no constatándose de las actas procesales que su poder haya sido revocado.
Haciéndose eco este Tribunal, del dispositivo contenido en el Artículo 138 del código de procedimiento civil, trae a colasión, extracto de la sentencia proferida por la Sala Político-Administrativo de fecha 14 de febrero de 1.996, el cual es del tenor siguiente:
…De acuerdo con la norma antes transcrita la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un PODER sino también, de disposiciones estatutarias, como ocurre en el caso presente, en consecuencia la representación que se atribuye Luis Remartini de la empresa está perfectamente demostrada, en razón de lo cual carece de fundamento el alegato que expone el apoderado de la demandada, relativo a un supuesto poder otorgado irregularmente… (Negrillas y Mayúsculas del Tribunal)
“Mutatis Mutandis”, observa este Sentenciador, que el aludido poder otorgado por el Presidente de la aludida compañía de seguros, ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA al profesional del derecho Carlos Alberto Maestre Zacarías, no solamente se rigió por los parámetros que disponen los estatutos de la compañía, sino que el Presidente de la misma, obró para el otorgamiento del mismo, con la debida autorización de la Junta Directiva de la aludida empresa de seguros y así dejó constancia el Notario Público, razón por la cual, la citación practicada y luego perfeccionada en la persona del aludido profesional del derecho CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARÍAS, está ajustada a derecho, cumpliéndose la Tesis Finalista de la Citación, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 26 de nuestra constitución y, en consecuencia, el referido abogado, si posee la legitimidad para representar en juicio a la co-demandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO. Así se declara.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Cuarto (4°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la co-demandada Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, a través de su Apoderada Judicial ROSIBEL GONZÁLEZ.-
2. Se condena en costas a la parte co-demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A., por ejercer un recurso que no le prosperó en derecho.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. -
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Articulo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (6) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (9:00 am).-
La Secretaria,
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
Charyl*
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