Exp. Nº 02728
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO (ARRENDAMIENTO).
Parte Demandante: SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (S.A.R.M.I.P.G.R.U.), institución con domicilio en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, creado según Decreto N° 327, dictado por el Ejecutivo del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1995 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 277, Extraordinaria de la misma fecha.
Abogado Sustituto del Procurador del Estado Zulia: ASDRÚBAL PRADO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.830.114, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.891 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Parte Demandada: CAFETIN LIS-NEL, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 1996, anotado bajo el N° 18, Tomo 11–B y de este domicilio.
Representante Legal de la Parte Demandada: LISDELLA GREGORIA VERGARA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.430.111 y de este mismo domicilio.
Abogados Asistentes de la Parte Demandada: LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL y LISSETTE SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.738 y 57.141, en el orden indicado y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 02728, que este Juzgado en fecha 11 de julio de 2008, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (S.A.R.M.I.P.G.R.U.) en contra del CAFETIN LIS-NEL, antes identificado, siendo emplazado en la persona de su representante legal, para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación.
En fecha 31 de julio de 2008, el Abogado ASDRÚBAL PRADO, diligenció, solicitando se librasen los recaudos de citación, siendo proveídos por este Tribunal en esa misma oportunidad.
Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2008, fue citada la representante legal de la demandada, ciudadana LISDELLA VERGARA HERNÁNDEZ, según boleta que fue agregada a las actas en esa misma fecha.
El día 12 de agosto de 2008 compareció la representante legal de la parte demandada y presentó escrito contestatorio de la demanda, constante de dieciséis folios útiles y sus anexos, trabando con ello la litis.
Aperturado el juicio a pruebas, solo la parte demandada promovió sus probanzas, mediante escritos de fechas 22 y 23 de septiembre de 2008, los cuales fueron agregados y admitidos por este Tribunal, en la oportunidad respectiva, tal como se evidencia de autos.
Planteamiento de la Controversia:
Alegó la representación actoral en su escrito de demanda, que en fecha primero (1) de mayo del año 2003 fue celebrado contrato privado de arrendamiento entre el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (S.A.R.M.I.P.G.R.U.) y el CAFETIN LIS-NEL; que el referido contrato tiene como objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial ubicado dentro de las instalaciones del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA, con un área que mide aproximadamente 16 mts2.
Afirmó, que en el contrato de arrendamiento fue acordado una vigencia de ocho (8) meses contados a partir de su otorgamiento, es decir, desde el primero (1) de mayo de 2003 hasta el primero (1) de enero de 2004 prorrogables por el mismo lapso, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato; que en las reiteradas ocasiones se le ha notificado a la arrendataria la voluntad de renovar el contrato, y que se le otorgó un plazo flexible para que efectuara de manera voluntaria la entrega formal de dicho inmueble, ante lo cual, la arrendataria hizo caso omiso y que hasta la fecha no ha realizado la formal entrega y consecuente desocupación del inmueble por parte de la arrendataria.
Alegó que vencido el lapso de duración, que lo era de 8 meses y la prórroga que lo era por seis (6) meses, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y se continuó recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento, permitiéndole con ello tal ocupación.
Esgrimió que por cuanto dicho inmueble es propiedad de un ente estadal, sobre sus instalaciones se ejecutará un proyecto de interés público y social para la colectividad en general, como lo es, un centro comunitario de comunicaciones, que por esa razón, se requiere la reestructuración del área, que implican reparaciones que a la vez conllevan la remodelación del inmueble, implicando que las personas tanto naturales como jurídicas que se encuentran en su condición de inquilinos tengan que desalojar el inmueble , para así llevar a cabo la realización material del que priva sobre los intereses particulares de la arrendataria; y por cuanto es urgente dicha obra y de trascendental importancia para el beneficio de la colectividad debido a la incidencia que representa no sólo el desarrollo infraestructural de la arteria vial, sino también en la mejora de las condiciones de comunicación.
Fundamentó su demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.579, 1.167 del Código Civil vigente, con énfasis en el Artículo 34, Literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el inmueble objeto del contrato será demolido por las razones antes expuestas y en vista de que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, por ello, existentes elementos concurrentes para la procedencia de la acción de desalojo, que es por ello, que demanda al CAFETIN LIS-NEL, a fin de dejar sin efecto el contrato privado de arrendamiento; devolver el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas; que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos que puedan originarse de la demanda.
Entre tanto, la accionada de autos CAFETIN LIS-NEL, a través de su representante legal, con su escrito contestatorio a la demanda, reconoció lo existencial del contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha primero (1) de mayo del año 2003, pero que en el momento de la firma del referido contrato, el inmueble estaba signado con el N° 1, dado que en fecha 9 de septiembre de 1996 entre su representada CAFETIN LIS-NEL y el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (S.A.R.M.I.P.G.R.U.) celebraron un primer contrato de arrendamiento de manera privada, en las mismas condiciones que las señaladas por la parte demandante de autos sobre el referido inmueble y para el momento de la firma del referido contrato, dicho inmueble se le asignó el N° 2, por cuanto en el año 2002, el inmueble signado con el N° 1 fue demolido para edificarse sobre el mismo un (1) baño destinado para caballeros y se realizaron mejoras al baño de damas.
Afirmó, que si bien es cierto que el segundo contrato de arrendamiento privado firmado entre ambas partes, es decir, el de fecha 1-5-2003 se estableció en la cláusula cuarta que la duración del contrato sería por ocho (8) meses contados a partir de la fecha cierta del mismo, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales y consecutivos, también es cierto que el contrato se transformó a tiempo indeterminado, que operó a su favor la tácita reconducción; quedando en ocupación y posesión del aludido inmueble, en cuyo caso se presume que continuó bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración; que para el caso de pretender el demandante rescindir el contrato de arrendamiento, deberá tomar en consideración lo preceptuado en la antes referida cláusula cuarta en concordancia en el Artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que tenga que ser desalojada del inmueble, por cuanto sobre el mismo se vaya a ejecutar un proyecto de interés público y social para la colectividad en general, proyecto, que desconoció en su totalidad, ya que el arrendador no ha presentado un proyecto formal de remodelación y/o diseño de la infraestructura de las instalaciones propiedad de la parte demandante de autos; desconoció su factibilidad y los recursos con que supuestamente podrían llevar a efecto tal proyecto; igualmente aseveró que hasta la presente fecha la demandante de autos no ha concluido desde hace aproximadamente tres (3) años, el simple montaje de la marquesina que fungiría como protección superior a las locaciones de recaudación, donde se encuentran las antiguas garitas del peaje Puente General Rafael Urdaneta; que mal podría pretender llevar a efecto un proyecto que por su nombre y el fin que persigue, tendría que contar con grandes recursos humanos y económicos.
Negó, rechazó y contradijo que tenga que ser desalojada del inmueble antes señalado, por cuanto con la presente acción de desalojo incoada en contra de su representada, se viola flagrantemente la constitución nacional en su Artículo 21, por cuanto es un principio legalmente establecido; además afirmó que a parte del local arrendado por su representada existen dos (2) locales más que se encuentran bajo las mismas condiciones contractuales que las suyas, y se pregunta por qué la presente acción de desalojo sólo recae sobre el local que su representada posee; que con ello le estarían causando un daño irreparable tanto material como moral, en virtud de que, es en ese local, donde ha venido explotando la razón comercial que representa desde hace aproximadamente 12 años, todo con el objeto de obtener dinero para la manutención de sus hijos.
Por último, alegó que de seguir el curso de la presente demanda podría ser cuantioso y, por tanto, podría dar lugar a un resarcimiento por parte de las autoridades del ejecutivo regional mediante justa indemnización y solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda, por cuanto es contraria a derecho.
Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia procede a analizar las pruebas de las partes, en atención a los Artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.
ANÁLISIS PROBATORIO
Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual, el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en ese sentido, entra al análisis de las mismas.
Pruebas de la Parte Actora:
La parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, consignó lo siguiente:
a.- El documento base de la pretensión, esto es, original del contrato privado de arrendamiento que celebraron las partes en fecha primero (1) de mayo del año 2003, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, quien por el contrario, en la contestación a la demanda, reconoció la existencia de la relación arrendaticia, en consecuencia, este Tribunal lo aprecia y valora. Así se declara.-
b.- Comunicaciones de fecha 24 de noviembre de 2003, 27 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005, emanadas de la Dirección General del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (S.A.R.M.I.P.G.R.U.), para con la ciudadana LISDELLA VERGARA, en representación del CAFETIN LIS-NEL, las cuales fueron suscritas en señal de recibido, comunicaciones estas, que este Tribunal aprecia y valora solo en cuanto al contenido de las mismas, donde se le participa a la arrendataria la no prórroga del contrato, pero las mismas en nada se relacionan con el mérito de la causa, como lo es, la demolición del inmueble. Así se determina.-
c.- Comunicación de fecha 12 de septiembre de 2006 emanada de CANTV, signada con la letra “E” dirigida al ciudadano LEONARDO OCANDO, suscrita por el Gerente Regional Occidente ciudadano Francisco Tarre, la cual no fue ratificada en juicio conforme a los alcances del Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, es desechada por este Tribunal.-
Pruebas de la Parte Demandada:
La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, invocación esta, que no constituye promoción alguna conforme a los criterios jurisprudenciales ya establecido por nuestro máximo Tribunal, sin embargo, este Juzgador analizará las actas procesales, en razón, de los principios de la comunidad y adquisición procesal, que refieren que todo cuanto se diga, escriba o alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, aunado a que las pruebas una vez aportadas a juicio pertenecen a la plena soberanía del Juez y escapan de la esfera jurídica de sus promoventes. Así se establece.-
b.- Promovió las siguientes pruebas documentales:
.- Recibo de pago por Bs. 30.000,00 de fecha 12 de septiembre de 1996 emitido por el ciudadano EBERTH SALAS, en su carácter de Administrador del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, a los fines de demostrar el pago por concepto de un mes de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto.
.- Comunicación dirigida a la ciudadana LISDELLA VERGARA de fecha 11 de mayo de 1999 suscrita por el ciudadano VICTOR PADRÓN, Director General del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, donde se le solicita a la aludida ciudadana consigne una serie de documento para la elaboración de un contrato de concesión.
.- Recibos de pago por la suma de Bs. 400.000,00 de fecha 23 de abril de 2003 marcados con la letra “C”, emitidos por la ciudadana SOLEDAD CEPEDA, en su carácter de Gerente de Administración del Servicio Autónomo Puente General Rafael Urdaneta, a los fines de demostrar el pago por concepto de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2001, desde enero a diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo de 2003.
.- Comunicación de fecha 16 de enero de 2004 dirigida a la ciudadana LISDELLA VERGARA, suscrita por el ciudadano LEONARDO OCANDO, en su carácter de Director Adjunto del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (SARMIPGRU), donde se le otorga una prórroga.
Ninguno de estos documentos fue desconocido, impugnado ni tachado de falso por el adversario, en consecuencia, este Sentenciador, les otorga pleno valor probatorio, no obstante, que los mismos en nada influyen sobre los hechos controvertidos in causa. Así se establece.-
.- Consignó igualmente una serie de planillas de depósitos o vaucher´s, que relacionan los años 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales este Juzgador aprecia y valora de conformidad con el Artículo 1.383 del Código Civil, toda vez, que la Doctrina y la Jurisprudencia han equiparado el valor probatorio de las mismos al de las tarjas, tal como lo ratificó la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, según la cual:
…Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula eficacia probatoria, como es el Artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el Juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los Artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma, se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…
De allí su apreciación y valoración, amén de que la misma no aporta elementos de convicción para el mérito de la controversia. Así se determina.-
c.- Promovió Prueba de Informe para con la CONPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONÍA DE VENEZUELA (CANTV), a los fines de que informe si el ciudadano LEONARDO OCANDO, dio cumplimiento a la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2006, que fuera suscrita por el ciudadano FRANCISCO TARRE, en su carácter de Gerente Regional Occidente, observando el Tribunal, que la espera de dicho medio probatorio superó el lapso de evacuación y el diferimiento de la sentencia, en virtud de lo cual, este Jurisdicente, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo. Así se determina.-
d.- También promovió mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2008, copia certificadas partidas de nacimiento de sus tres (3) hijos menores de edad, las cuales este Tribunal, aprecia y valora, como documento público que emanada del organismo competente, y que acredita el grado de parentesco que une a los hijos con la representante legal de la demandada, observando este Jurisdicente, de que las mismas son irrelevantes para el mérito de la causa. Así se decide.-
En efecto, en el caso planteado, la parte demandante solicita la acción de DESALOJO, con fundamento al literal “C” del Artículo 34 de la Ley especial de la materia, pero la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que tenga que ser desalojada del inmueble por cuanto sobre el mismo se vaya a ejecutar un proyecto de interés público y social, proyecto que desconoce porque el S.A.R.M.I.P.G.R.U. no ha presentado dicho proyecto, observando el Tribunal, que estamos en presencia de un contrato privado de arrendamiento que se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por ello la acción correctamente aplicable, lo es, la de desalojo, donde se busca la entrega material del inmueble, basándose la parte actora en la causal contenida en el Literal C) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por ello, que nuestro máximo Tribunal afirmó concretamente que:
...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamentan en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo SON ÚNICAS, TAXATIVAS E IMPUESTAS POR EL ESTADO, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato... (PIERRE TAPIA, Oscar R. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 7. Julio 2001. Pág. 306) (Negrillas y mayúsculas de este Tribunal).
De lo anterior se concluye, que la acción típica taxativa e impuesta por el Estado en los casos de demolición de inmuebles regidos por un Contrato a tiempo indeterminado, es precisamente la acción de DESALOJO prevista y sancionada en el Artículo 34 ejusdem. Así se determina.-
Ahora bien, la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.
Mutatis-Mutandis, para que proceda la causal del Literal “C” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es preciso que el arrendador o propietario demuestre fehacientemente la efectiva necesidad de demolición o reparaciones mayores sobre el inmueble objeto del contrato arrendaticio, observando este Sentenciador, que en el caso sub iuidice la parte accionante no trajo a las actas prueba alguna que demostrara tal necesidad de demolición o reparaciones, no consignó proyecto alguno de interés público o social que sustente dicha acción y mucho menos la aprobación, autorización y permisos por parte de las autoridades competentes encargadas de la Ingeniería Municipal y del Cuerpo de Bomberos respectivo, es decir, no trajo a juicio elementos probatorios de los cuales emergiera irrefutablemente el derecho reclamado, por lo tanto, la presente acción ha de sucumbir en el fracaso y, así se determinará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara la empresa SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL RAFAEL URDANETA (S.A.R.M.I.P.G.R.U.) en contra del CAFETIN LIS-NEL.-
SEGUNDO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la parte demandante de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintitrés (3:23 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
Charyl*
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