Exp. N° 02618

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente: 02618.

Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES (Tránsito)

Demandante: ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.182.497, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Abogados Asistentes del Demandante: RODRIGO ENRIQUE LAMUS GARCÍA y ANGELA IEMMA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.362 y 60.583, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.931.678 y V-9.785.043, en ese mismo orden, y del mismo domicilio que el anterior.

Demandada: ADELINA CHACÍN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.2565.961 y de igual domicilio que los anteriores.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (Tránsito) incoara el ciudadano ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO contra la ciudadana ADELINA CHACÍN SILVA, ambos identificadas en líneas pretéritas.

Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en la presente causa se realizó el día dos (2) de octubre de dos mil siete (2007); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, siendo las 3:01 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales