Exp.02672

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Demandante: HENRY RONCANCIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad N° V-13.174.760 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MERVIS ARRIETA OSORIO y DARLAN FRANCISCO BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.650 y 60.252, respectivamente, y de este domicilio.
Demandado: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GRAN GUAICA 2, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 30 de Septiembre de 2004, bajo el N° 49, Tomo 69 y parcialmente modificada según acta de extraordinaria, de fecha 10 de Julio de 2006, registrada bajo el N° 23, Tomo 1°, Protocolo Primero, representada por el ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ RINCÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.918.961 y de este domicilio, en su carácter de Presidente.-

Consta de las actas procesales que conforman este expediente N° 02672 que en fecha 7 de enero de dos mil ocho (2008), se le dió el curso de Ley a la presente demanda proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la Declinatoria de Competencia, cuyo motivo, lo es, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que incoara el ciudadano HENRY RONCANCIO SALCEDO contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GRAN GUAICA 2, emplazándosele a su Presidente ciudadano FRANKLIN JAVIER MUÑOZ RINCÓN, en su carácter de Presidente, para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por este órgano jurisdiccional a tal efecto.
En fecha 8 de enero de 2008 se libraron los recaudos de citación respectivos, sabido que, en fecha 10 de junio de 2008 el Alguacil del Tribunal expuso, mediante diligencia, consignando los recaudos de citación, vista la imposibilidad de localizar al representante legal de la demandada, los cuales fueron agregados a las actas.
Posteriormente, el Apoderado Actor solicitó se libraran nuevamente los recaudos de citación, siendo proveído en esa misma fecha, sabido que, el día 23 de Septiembre de 2008, el Alguacil Temporal de este Tribunal, expuso que citó al representante legal de la empresa, pero que éste se negó a firmar la boleta y a recibir la compulsa, por ello, el Tribunal dispuso que se librara la correspondiente boleta de notificación, conforme al Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, siendo librada la misma, el día 29-9-2008, quedando perfeccionada la referida citación con la exposición de la Secretaria.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada no acudió ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a ejercer su derecho a la defensa.
Aperturado el juicio a pruebas, solo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, en fecha 3 de octubre de 2008, el cual fue admitido y agregado a las actas en esa oportunidad; ratificando el contrato de opción de compra venta consignado con el libelo de demanda, instrumento este, que no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, razón por la cual, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
Así mismo, la parte demandante ratificó la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de Noviembre de 2007, la cual este Sentenciador aprecia y valora, en cuanto a los hechos constatados en la misma y al órgano judicial del cual emanada. Así se determina.-
De igual manera, fueron promovidos y evacuados los testigos: LUIS MIGUEL SÁNCHEZ IAFANTI, LUIS GERARDO RONDÓN MOLINA, de cuyas deposiciones se evidencia que la Asociación Cooperativa EL GRAN GUAICA 2 no cumplió con el trabajo que le fuera encomendado, referido a la construcción de una “volqueta”, en tal sentido, este Tribunal aprecia y valora dichas testimoniales. Así se decide.-
También promovió la testimonial del ciudadano LEONARDO ANTONIO IAFANTI SALCEDO, quien ratificó en su contenido y firmas el informe que rindiera en la inspección practicada en fecha 09 de Octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, por lo tanto, se aprecia y valora en razón de dicho reconocimiento. Así se declara.-
Igualmente, la parte actora, promovió Prueba de Informes para con el Banco Federal, C.A., para que informara si en fecha 04 de Septiembre de 2007 expidió Cheque de Gerencia N° 54008492, a favor de la Cooperativa El Gran Guaica 2, girado contra la Cuenta N° 0133-0063-14-2000089626 por la suma de Bs. 20.000.000,00, prueba esta, cuya espera, ha superado el lapso de evacuación correspondiente, observando el Tribunal, que la parte actora consignó en actas copia fotostática del aludido efecto de comercio el cual no fue impugnado por la parte demandada y que este Jurisdicente, aprecia y valora en el sentido, de que la parte accionante tenía la disponibilidad del dinero para el cumplimiento de sus obligaciones, ya que se trata de un cheque de gerencia librado al favor de la demandada. Así se establece.-
Por otro lado, la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

CONFESIÓN FICTA

Observa el Tribunal, que la última actuación con respecto a la citación del representante legal de la demandada, fue en fecha 29 de Septiembre de 2008 y, del mismo modo, observa este Jurisdicente, que la parte accionada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que da aplicabilidad a la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la inasistencia de la parte demandada a la contestación de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, Artículo 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, así como en: Contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha once (11) de Junio de 2007, anotado bajo el N° 26, Tomo 77 de los libros respectivos, rielante a los folios que van desde el doce (12) al diecisiete (17) de las actas procesales de este expediente. Por otro lado, la parte demandada nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó haber cumplido con la construcción de un equipo de trabajo constituido por una volqueta semi-remolque.-
No obstante, y como quiera que en nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos (Artículos 1.59 y 1.160 de la Ley Sustantiva Civil).-
Por ello, este Sentenciador, se permite transcribir el contenido de la Cláusula Quinta del contrato de opción de compra venta celebrada entre las partes, el cual es del tenor siguiente:

QUINTA: Es condición expresa de las partes, que si pasados los sesenta (60) días hábiles para concretar la venta definitiva, no pudiera realizarse por causas imputables al PROMITENTE COMPRADOR, éste perderá la cantidad de dinero dada en arras, es decir, la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,oo), los cuales quedarán en beneficio del PROMITENTE VENDEDOR como justa indemnización por daños y perjuicios, así también pues, si no se pudiera realizar la venta definitiva por causas imputables al PROMITENTE VENDEDOR, el equipo de trabajo (volqueta), objeto de este contrato, quedará en propiedad absoluta del PROMITENTE COMPRADOR, sin necesidad de que éste cancele parte de la cuota adeudada restante al precio de venta, es decir, la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,oo bs.), no obstante, el resto del precio adeudado, es decir la cantidad de diez millones de bolívares, le serán descontados al promitente vendedor a razón de un millón de bolívares (1.000.000,oo Bs.) diarios si mantiene la mora en el incumplimiento de la entrega definitiva del equipo de trabajo descrito en la cláusula primera, objeto de este contrato, hasta transcurrir los diez días consecutivos; en este estado se entenderá que el Promitente Vendedor habrá perdido íntegramente el derecho de percibir el resto del precio; es decir, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares, por cuanto estos quedarán en beneficio del mismo es decir del Promitente Comprador, como justa indemnización por daños y perjuicios y se entenderán traspasados en beneficio de éste los derechos de propiedad, dominio y posesión de la volqueta objeto de este contrato; así mismo si el Promitente Vendedor se negare unilateralmente a la entrega de la volqueta semi remolque a la cual nos hemos referido, este adeudará de forma exigible la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,oo Bs.) más los gastos judiciales y extrajudiciales que se pudieran generar más los gastos por honorarios profesionales de Abogados, hasta el cobro definitivo de la referida cantidad de dinero que como hemos dicho y así lo convenimos en este acto es de exigibilidad inmediata.

Mutatis-Mutandi, el demandado de autos al quedar confeso ficto en la presente causa, reconoció lo existencial de la convención celebrada y al haber promovido prueba alguna que le favoreciera, se patentizó el Incumplimiento de las obligaciones que le imponen dicho contrato, esto es, la realización y entrega de la volqueta semi-remolque en la fecha convenida, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley entre ellas, pudiendo en tal sentido, perfectamente atribuírsele otras obligaciones al Opcionante Vendedor, razón por la cual, este Tribunal, declarará en la dispositiva del fallo la procedencia de la acción interpuesta.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
• PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano HENRY RONCANCIO SALCEDO contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL GRAN GUAICA 2.
• SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Asociación Cooperativa El Guaica 2, hacer entrega a la parte demandante de la Volqueta Semi-remolque de las características señaladas en la Cláusula Primera del Contrato de Opción de Compra objeto de este litigio, esto es, Nueve Metros de Largo, con capacidad de 22Mts; con dos cajones ( 02), dos Ejes (02), dos gatos (02), sistema de frenos de aire, sistema hidráulico para levantar ambos cajones, color naranja y acometidas eléctricas para el sistema de iluminación nocturna con artillería y demás accesorio para su operatividad, quedando RELEVADO el actor, de pagar o cancelar la diferencia o el resto de la cantidad dineraria que relaciona el monto definitivo de la negociación, esto es, Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.- 20.000,oo), tal como quedo establecido en la aludida cláusula contractual; así mismo, este Sentenciador determina que para el caso de que el demandado no haga entrega de la aludida volqueta en ejecución de sentencia, se ordena a la parte accionada pagar la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), por disponerlo así la parte in fine de la Cláusula Quinta del aludido contrato.-
• TERCERA: Se condena en costas y costos a la parte demandada de autos por resultar totalmente vencida totalmente en juicio, conforme a criterio objetivo de las costas procesales a la cual se alude en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los en Maracaibo, a los Veintiún días (21) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.