Exp. 02539
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO (ARRENDAMIENTO)
Demandante: BETTY DEL CARMEN CEDEÑO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.924.399 y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ, NOLBERTO ROLDÁN VILLASMIL, MERCELIA FARIA PADRÓN, PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO e ILEANNA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.189, 9.187, 34.171, 83.376, 91.243 y 121.895, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-
Demandado: EDIN ELIGIO LÓPEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.537.758 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogados Asistentes de la parte demandada: HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, ANGELO SULBARÁN LUJANO y JOAQUIN PORTILLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.888, 82.688 y 157.120, respectivamente y del mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales, que el día 20 de Noviembre de dos mil seis (2006), este Juzgado le dio entrada y admitió la demanda que por DESALOJO (ARRENDAMIENTO) incoara la ciudadana BETTY DEL CARMEN CEDEÑO DE MARTÍNEZ contra el ciudadano EDIN ELIGIO LÓPEZ LUZARDO, ordenando emplazar al demandado a fin de que compareciera al Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativo al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas que el Tribunal tiene fijado para despachar.-
En fecha 01 de Diciembre de 2006 la Abogada en ejercicio ELDY MAZA CEDEÑO, solicitó al Tribunal mediante diligencia se librasen los recaudos de citación, siendo proveído dicho pedimento en esa misma fecha.
Luego, el día 19 de Marzo de 2007 el Alguacil expuso mediante diligencia la imposibilidad de localizar al demandado y consignó los recaudos de citación librados, que fueron agregados a las actas en esa misma oportunidad.
El día 30 de Julio de 2007, la parte accionante ciudadana BETTY DEL CARMEN CEDEÑO DE MARTÍNEZ, consignó Revocatoria del Poder Judicial que en fecha 07 de Marzo de 2006 fuera otorgado por su persona y su cónyuge LEBIS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal bajo el N° 15, Tomo 51 y dicha revocatoria consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 18 de Diciembre de 2006, bajo el N° 59, Tomo 46, Folios 128-129, documento este, que fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.
Luego, en esa misma fecha (30-07-2007) la referida ciudadana BETTY DEL CARMEN CEDEÑO DE MARTÍNEZ confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ, NOLBERTO ROLDÁN VILLASMIL, MERCELIA FARIA PADRÓN, PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO e ILEANNA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, antes identificado.
También, el mismo día la aludida apoderada judicial ILEANNA SUÁREZ PEROZO solicitó la expedición de los carteles de citación, siendo librados los mismos y retirados por la actora en esa misma oportunidad.
Consecuencialmente, el día 06 de Agosto de 2007 la apoderada actora consignó los periódicos que contienen la publicación de los carteles de citación, siendo desglosados los mismos y agregados a las actas en fecha 07 de Agosto de 2007, teniéndose como última formalidad cumplida con respecto a la citación, la exposición de la Secretaria del Despacho, de la fijación del respetivo cartel en el domicilio del demandado hecha en fecha 20 de Septiembre de 2007.
Posteriormente, el día 19 de Octubre de 2007 el Apoderado Actor Freddy Rumbos Atencio solicitó la designación de Defensor Ad-Litem, siendo proveído en esa misma fecha, nombrándose para tal cargo el Abogado en ejercicio ADELMO BELTRÁN, quien fue notificado el día 19 de Octubre de 2007, prestando el juramento de Ley el día 23 del referido mes y año y fue citado el día 14 de Noviembre de 2007, según boleta que corre agregada a las actas.
En fecha 16 de Noviembre de 2007 el referido Defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación a la demanda, que fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Aperturado el juicio a pruebas, el Defensor Ad-Litem ADELMO BELTRÁN consignó su escrito de promoción el día 22 de Noviembre de 2007 y la apoderada judicial de la parte actora lo hizo el día 28 de Noviembre de 2007, los cuales fueron agregados y admitidos conforme a derecho.-
Seguidamente, en fecha 29 de Noviembre de 2007, el demandado de autos ciudadano EDIN ELIGIO LÓPEZ LUZARDO con la asistencia del Profesional del Derecho HUMBERTO PÉREZ presentó sendo escrito, denunciando la existencia de un FRAUDE PROCESAL en detrimento de sus derechos y solicitó a su vez, se aperturara la correspondiente articulación probatoria por mandato expreso del Artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, consignando una serie de documentos y planillas de depósitos bancarios, razón por la cual, este Operador de Justicia, en fecha 30 de Noviembre de 2007 y se ordenó aperturar la incidencia respectiva, en virtud del fraude procesal denunciado.
Abierta dicha articulación probatoria, el día 03 de Diciembre del mismo año 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora LUIS GUILLERMO SUÁREZ, presentó escrito de alegatos, que fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Por otro lado, el día 04 de Diciembre de 2007, el demandado ciudadano EDIN E. LÓPEZ presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 07 de Diciembre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora LUIS GUILLERMO SUÁREZ, presentó escrito, agregándose a las actas en esa misma fecha.
Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora que tuvo que mudarse de la ciudad de Maracaibo a la ciudad de San Cristóbal, por causa del traslado del cual fue objeto por su patrono (Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación “IPASME”), y que por ello decidió arrendar en forma verbal en fecha 01 de Noviembre de 2003 al ciudadano EDIN E. LÓPEZ, el inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 17-A, Piso 17, Torre San Gabriel, ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach “ISLA DORADA”, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para poder seguir cancelándolo al banco por encontrarse hipotecado por política habitacional y para que el mismo no se deteriorara.
Que lo arrendó con los bienes muebles que describe en el libelo, que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), hoy TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 320,00) sin incluir la cuota de condominio; que dicho pago debía efectuarse en la Cuenta Corriente Personal de la accionante N° 0408-0000-07-2000006441 de la entidad bancaria BANPRO; que la suma estipulada no tendría variación alguna por canon de arrendamiento, y que solo se aumentaría si la cuota mensual de cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble aumentaba; aseverando que el canon se mantuvo hasta la actualidad (20-11-2006) debido a que la entidad bancaria que realizó dicho préstamo no ha efectuado ningún incremento en el mismo.
De igual manera, afirmó que las partes convinieron que la falta de pago de dos meses por concepto de canon de arrendamiento, le daría derecho a la arrendadora a exigir el desalojo del inmueble, que es la acción procedente por ser de naturaleza oral e indeterminado; que también se convino que el arrendatario quedaría obligado al pago íntegro de los cánones de arrendamiento pendientes por cancelar, que para el momento de la entrega del inmueble estuvieren en curso y los que faltaren hasta el vencimiento del contrato.
Alegó, que el ciudadano EDIN E. LÓPEZ, ha incumplido con tal deber al no haberle hecho efectivo el pago de los cánones de arrendamiento en reiteradas oportunidades, en especial, a las mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre de 2005 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006, cada uno por un monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), hoy TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 320,00); que dichos montos no han sido cancelados aún por el ciudadano EDIN E. LÓPEZ, según se evidencia del Estado de Cuenta emitida por BANPRO, que acompañó.
Que dado el incumplimiento de la principal obligación del arrendatario como contra prestación al uso, goce y disfrute que ha venido haciendo del inmueble, lo cual le da derecho a pedir el desalojo del referido inmueble, y acumular como pretensión subsidiaria el pago de los cánones de arrendamiento vencido e insolutos, como justa indemnización.
Por último, alegó que en vista de los múltiples y reiterados incumplimientos en que ha incurrido el ciudadano EDIN E. LÓPEZ, para que convenga en la devolución o desalojo del inmueble y a cancelarle la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), hoy UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.600,00) y proceda a la desocupación, conforme a Ley y, que en caso contrario, lo condene a ello expresamente el Tribunal, con el pronunciamiento de las respectivas costas procesales.
Estimó la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,00).
Fundamentó legalmente la demanda en los Artículos 1.167 del Código Civil y 34 Ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la necesidad imperiosa de tener un techo que la resguarde al momento de regresar a esta ciudad de Maracaibo.
Entre tanto, el Defensor Ad-Litem designado con su escrito contestatorio, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en el libelo de la demanda, y alegó además, que dicha contestación no podía ir más al fondo ante la imposibilidad de localizar al demandado, muy a pesar de las múltiples diligencias emprendidas por su persona.
Ahora bien, el escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 2007 por el demandado de autos EDIN. E. LÓPEZ con la asistencia del profesional del derecho HUMBERTO PÉREZ, donde denuncia ante esta instancia Fraude Procesal, quedó enmarcado bajo los siguientes argumentos:
.- Que NUNCA ha celebrado contrato de arrendamiento verbal alguno con la ciudadana BETTY DEL CARMEN CEDEÑO DE MARTÍNEZ.
.- Que lo cierto es que en el mes de Noviembre de 2003 su persona y el ciudadano LEBIS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.380.063 y domiciliado igualmente en el Estado Táchira, quien es cónyuge de la ciudadana BETTY CEDEÑO DE MARTÍNEZ, antes identificada, celebraron de mutuo y amistoso acuerdo un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA VERBAL sobre el inmueble constituido por el apartamento signado con las siglas N° 17-A piso 17, ubicado en la Torre San Gabriel de la Urbanización Lago Mar Beach, Isla Dorada, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
.- Que le entregó en ARRAS en el mes de Diciembre de 2003 la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) en efectivo, hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,00).
.- Afirmó que el aludido Sr. LEBIS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, además de ser su amigo es su socio en la Sociedad Mercantil IMÁGENES DE OCCIDENTE, SUMINISTROS DE RAYOS X, C.A., tal y como se evidencia en copia fotostática del acta constitutiva y estatutos que anexó.
.- Que ambos tienen una amistad de muchos años, es tanto así que se trataban de compadres y que por esa amistad que tenían fue que celebraron ese contrato de opción de compra venta verbal.
.- Que en el mes de Noviembre de 2003, el Sr. Lebis Martínez le comentó que había puesto en venta por periódico el apartamento por un precio de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) porque ellos se iban a vivir en San Cristóbal.
.- Que él al saberlo le manifestó su deseo de comprar el apartamento, y que es por eso, que celebraron verbalmente dicha opción de compra venta.
.- Que por eso él y su grupo familiar se mudaron para el apartamento y en el mes de Diciembre de 2003, le canceló la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00) por concepto de ARRAS, como una inicial.
.- Que en el convenio dejaron establecido, que como ellos aún le debían el inmueble al BANCO PROVIVIENDA BANCO UNIVERSAL (BANPRO), según se evidencia de documento que corre inserto a las actas, él debía depositar la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 322.031,15) mensuales en la cuenta N° 0000-072000006441 a nombre de la ciudadana BETTY CEDEÑO DE MARTÍNEZ que ésta había aperturado con el aludido Banco.
.- Que esa cuota mensual era lo que ellos debían pagar al banco por concepto del crédito que les fuera otorgado por la ley de política habitacional, depositándoles siempre más de la cuenta, para ir adelantando cuotas.-
.- Que él depositó más de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), y que quedó bajo su responsabilidad, pagaba las cuotas de condominio; que los recibos salían a nombre de Lebis Martínez, ya que él es el dueño del apartamento con su esposa.
.- Que dicha cuenta no era una cuenta personal de la aludida ciudadana, era una cuenta que toda persona que es deudora de un crédito bancario debe aperturar con el fin de depositar mensualmente las cuotas respectivas para ir pagando el monto adeudado.
.- Que desde el año 2004 lo empecé hacer yo personalmente, según lo convenido por ellos, que él no depositaba un supuesto canon de arrendamiento; que sólo acordaron que él se quedaría pagando lo que se debía por el apartamento en el banco y tendría que pagar las cuotas mensuales del crédito, y que cuando él terminara de pagar al banco harían el traspaso.
.- Que cuando se dirigió en el mes de Agosto de 2006 a una agencia de BANPRO a efectuar su correspondiente depósito, le manifestaron que ya ese crédito había sido liquidado.
.- Que desde ese momento ha tratado de comunicarse con sus promitentes vendedores para lograr un entendimiento y no consiguió nada, y ahora es que se entera que hay una demanda en su contra por un supuesto contrato de arrendamiento.
.- Que se trata de una trampa y artimaña de esas personas que se han confabulado para perjudicarlo, envolviendo a la majestad de la justicia para llegar al extremo de solicitar que un defensor ad-litem lo representara como si fuera muy difícil ubicarlo, cuando ellos saben muy bien donde él vive y el negocio que tiene con ellos.
.- Que es incierto que existiera un presunto contrato de arrendamiento porque él para ellos no es un inquilino, ya que a parte de ser su amigo y socio, es su promitente comprador, que dicha amistad y sociedad se ve perturbada por esta jugarreta que le están haciendo, que se han confabulado para intentar este juicio, y dejarlo en la calle y no reconocer la verdad de la existencia de un contrato de opción de compra venta que pactamos.
.- Solicitó se aperturara una articulación probatoria, conforme a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Junio de 2008, este Tribunal, dicto sentencia declarando con lugar el fraude procesal denunciado en incidencia por la parte demandada ciudadano EDIN ELIGIO LOPEZ LUZARDO, y consecuencialmente a ello, inexistente el juicio principal de desalojo.-
El día 11 de Julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, apela de la aludida decisión, apelación que fue ratificada mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008 y escuchada por este Tribunal el Primero (1) de Octubre del aludido año y remitido el expediente a la Superioridad, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Octubre de 2008, dictó sentencia revocando la decisión de este Tribunal, en consideración de que el Fraude Procesal en la incidencia aperturada, no fue demostrado por el denunciante con sus medios probáticos, razón por la cual, el Tribunal A-Queen, ordenó a este mismo Tribunal, procediera a dictar la sentencia respectiva en relación al mérito de la controversia, entiéndase (juicio principal) y en acatamiento a la aludida decisión, este Operador de Justicia, procede a sentenciar de la forma y manera siguiente:
Planteada como ha sido la controversia y conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios, no prohibidos expresamente por la Ley y conforme al escrito que riela a los folios 59 y 60 del expediente:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, conforme a los principios de la comunidad y adquisición procesal, invocación esta, que no constituye promoción alguna conforme a los criterios jurisprudenciales ya establecido por nuestro máximo Tribunal, sin embargo, este Juzgador analizará las actas procesales, en razón, de estos principios que refieren que todo cuanto se diga, escriba o alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, aunado a que las pruebas una vez aportadas a juicio pertenecen a la plena soberanía del Juez y escapan de la esfera jurídica de sus promoventes.-
2.- Promovió copia fotostática de la cédula de Identidad del demandado de autos, ciudadano Edin Lopez, N° V-4.537.758, y que al no ser impugnada por la parte demandada, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a los alcances del artículo 429 de la ley adjetiva civil, que demuestra la IDENTIDAD del demandado, pero que no es determinante para la cuestión de mérito.- Así se establece.-
3.- Promovió marcado con la letra “D” el estado de la cuenta corriente personal de la ciudadana BETTY DEL CARMEN CEDEÑO DE MARTINEZ, signada con el N° 0408-0000-07-2000006441 y a su vez, promovió la PRUEBA DE INFORME correspondiente para con la Entidad Bancaria BANCO PROVIVIENDA C.A BANCO UNIVERSAL (BANPRO), las cuales tenían por objeto demostrar los pagos realizados por el demandado desde el año 2004 a la cuenta N° 0408-0000-07200000-6441 cuya titular es la ciudadana BETTY CEDEÑO DE MARTÍNEZ, siendo recibida por este Tribunal en forma definitiva el día 03 de Junio de 2008, mediante oficio N° VPSGI0081-2008 de fecha 28 de Mayo de 2008, donde se señala lo siguiente:
…Que, la cuenta N° 0161-0000-57-2000006441, se encuentra a nombre de la ciudadana CEDEÑO DE MARTÍNEZ BETTY DEL CARMEN (…) Dicha cuenta corriente se encuentra activa y fue abierta en fecha 31/07/2000 (…) Asimismo le informamos que desde el mes de Noviembre de 2003 no se evidencian depósitos mensuales ni consecutivos por la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 320,00) y para ello le estamos enviado los movimientos bancarios desde el año 2003 hasta el presente año(…)
Este Jurisdicente las aprecia y valora conforme al contenido literal de las mismas, y a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, observándose que, el demandado de autos en modo alguno realizó depósitos mensuales y consecutivos por la cantidad que la parte actora alega como canon de arrendamiento, es decir, se evidencia que los depósitos por él efectuados, lo eran, por sumas diferentes, ninguno lo fue, por TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES, hoy día, TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 320,00). Así se establece.-
4).- Promovió la parte actora las testimoniales de los siguientes ciudadanos: REGULO ROCHA, ITER DANIEL MEDINA, TUBALCAÍN FARÍA y ALEXIS MEDINA, de los cuales fueron evacuados: REGULO ENRIQUE ROCHA ROSSELL y ALEXIS DAVID MEDINA RIVAS, y del análisis de los mismos, observa este Operador de Justicia, que el testigo REGULO ROCHA afirmó en la segunda pregunta de su deposición, que él (el testigo) le hizo una mudanza a la Sra. Betty Cedeño para San Cristóbal, entre tanto, en la tercera repregunta respondió que hizo la mudanza en una camioneta que le prestó su Amigo Alexis; y en la Octava y Novena repregunta respondió que Alexis Medina y Tubalca Faría lo estaban ayudando en la mudanza.
Por su parte el testigo ALEXIS DAVID MEDINA RIVAS a la cuarta repregunta respondió: “yo le alquilé a la señora Betty la camioneta para hacerle un transporte al Táchira” y a la segunda repregunta respondió: “Yo soy dueño de una empresa de vigilancia privada y a la vez, tengo una camioneta y otro vehículo que lo uso para esos fines, para cargar cosas, matar tigres, mudanzas, dinero extra que puede entrar”. Evidenciando este Juzgador que esos dichos se contradicen entre sí, y en consecuencia, este Tribunal en sana crítica desestima o no aprecia ni valora tales declaraciones por considerar que los aludidos ciudadanos son testigos MENDACES, considerando este tribunal que los mismos, no dijeron la verdad y, si a ello agregamos, lo afirmado por el testigo ALEXIS MEDINA a la respuesta dada a la repregunta séptima de que el monto del supuesto canon de arrendamiento lo fue de Bs. 320.000,00, dicha afirmación se cae por su propio peso a tenor de la Prueba de Informe emitida por la entidad financiera BANPRO y ya valorada por este operador de justicia, y así se establece.-
El artículo 507 del código de procedimiento civil, es considerado como regla de valoración de la prueba testimonial, en consecuencia es obligatorio para el Juez:
Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí, con las demás pruebas aportadas y conforme a su soberanía.-
El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, teniendo el Juez el deber legal de desechar el testigo mendaz y el que incurre en contradicción, en base a su libertad de apreciación de la prueba.-
El Juez al apreciar la testimonial deberá aplicar la sana crítica, esto es, juzgar conforme a su inteligencia lo indique.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada por intermedio de su defensor Ad-Litem abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, en juicio principal, promovió el mérito favorable de las actas procesales en fundamento a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, esta promoción merece idéntica consideración a su símil, analizada con anterioridad, en la cual esta invocación, no constituye promoción alguna conforme a los criterios jurisprudenciales ya establecido por nuestro Máximo Tribunal.-
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello, dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
Ahora bien, analizadas las pruebas testimoniales y desechadas en sana critica en cuanto a su apreciación y valoración, concluye este Operador de Justicia, que con las testimoniales en referencia, la actora, no demostró, la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la celebración del supuesto contrato verbal de arrendamiento, esto es, LO EXISTENCIAL DEL PRESUNTO CONTRATO VERBAL, y mucho menos la actora, demostró que el demandado pagara o cancelará el supuesto canon de arrendamiento en forma alguna, ya que nunca se hicieron depósitos por la suma de Bs. 320.000,00 mensuales, que supuestamente era el monto del canon de arrendamiento alegado por la parte actora en su escrito libelar, tal como quedó demostrado con la Prueba de Informe que remitiera a este Tribunal la entidad financiera BANCO PROVIVIENDA C.A BANCO UNIVERSAL (BANPRO), en el sentido, de que nunca existió identidad en el pago con relación a la prestación debida, por cuanto los depósitos realizados por el ciudadano EDIN LOPEZ lo eran por montos distintos y sin regularidad alguna en la fecha de los mismos, por lo que no se cumplieron con los requisitos de identidad e integridad del pago de los supuestos cánones de arrendamientos y que en materia arrendaticia cumplen una formalidad de tracto sucesivo, por lo que, el demandante no trajo a juicio elementos probatorios de los cuales emergiera fehacientemente el derecho reclamado.- Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1) SIN LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por Desalojo (arrendamiento) interpusiera la ciudadana BETTY DEL CARMEN CEDEÑO DE MARTÍNEZ contra el ciudadano EDIN ELIGIO LÓPEZ LUZARDO, identificados en actas.-
2) Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la parte actora ciudadana BETTY DEL CARMEN CEDEÑO DE MARTÍNEZ, por resultar vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
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