Expediente N° 1543

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.751.604, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: MARITZA DEL SOCORRO GONZÁLEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 18.625.681, y de este mismo domicilio.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS, antes identificado, asistido en este acto por el profesional del Derecho JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.597, contra la ciudadana MARITZA DEL SOCORRO GONZÁLEZ, arriba identificada; en la referida causa, la demanda fue admitida en fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), ordenándose la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS, ut supra identificado, asistido por el profesional del derecho JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 51.597, el Tribunal observa que los demandantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1. Que en el año 2005, la ciudadana MARIA BERNABELLA ROJAS, le dio alojamiento a la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, con su autorización, quien permaneció en su casa hasta que su mama falleció el 12 de noviembre de 2006.
2. En el mes de enero de 2007, la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, manifestó que quería seguir viviendo en su casa y resolvió ceder en calidad de Arrendamiento Verbal, una casa de su propiedad ubicada en el barrio Jorge Hernández, calle 95E, Nº 57B-50, sector La Pastora, por el término de un año.
3. Que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensual; que los mismos serán pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes.
4. Que la falta de pago de dos (02) mensualidades dará derecho al arrendador a exigir la desocupación inmediata del inmueble, mediante la resolución de contrato o desalojo.
5. Que la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, hasta la fecha ha dejado de cancelarle los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2008, a pesar de las gestiones que ha realizado para que la ciudadana antes mencionada cancele los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2008, y hasta la fecha adeuda la cantidad de de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).
6. Acompañó el documento de propiedad en original, autenticado ante la Notaría Pública Séptima, en fecha 22 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 34, tomo 155, y documentos de mejoras y bienhechurias autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 06 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 27, tomo 169.
7. Que demanda a la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ para que convenga entregarle totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble arrendado, y el pago total de los cánones de arrendamientos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, asistida por la abogada MERCEDES MARÍA SANOJA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 117.957, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor por no ajustarse a la realidad como en el derecho invocado por no serle aplicable.
2.- Que en la actualidad se encuentra en calidad de poseedora del inmueble descrito por el actor en su escrito libelar.
3.- Que la posesión que ejerce sobre el referido bien inmueble, no es una posesión precaria, tal como la manifestado el actor en el libelo de demanda, por cuanto en ningún momento ha celebrado contrato de arrendamiento verbal ni escrito con el referido ciudadano.
4.- Que la posesión sobre el inmueble in comento, no deviene de una relación arrendaticia, sino por el contrario es una posesión legitima por haber ejercido de manera continua, interrumpida, pacífica y no equivocada, y con el ánimo de dueña, desde el 13 de noviembre de 2008, cuando falleció la ciudadana MARIA BERNABELLA ROJAS, portadora de la cédula de identidad Nº 1.047.886, madre del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ ROJAS.
5.- Que la relación con la hoy occisa, quien es la única dueña del inmueble objeto del presente litigio, se inició a mediados del mes de septiembre del año 2004, en virtud del acuerdo verbal, celebrado entre ellas, donde se comprometió a cuidarla, por su avanzada edad, y estado de salud.
6.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el acuerdo celebrado, haya sido con la autorización del demandante.
7.- Negó, rechazó y contradijo la existencia del mismo, y en consecuencia, la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento que se me reclamen, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año curso, los cuales asciende a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800,00).

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
1. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
1.1. CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
a) Original de Documento de Construcción, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 06 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 27, tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Este Juzgador desecha la mencionada documental, por cuanto no constituye un medio de prueba pertinente para demostrar la solvencia de la arrendataria de autos. Así se decide.
b) Documento de Propiedad sobre el terreno ubicado en el barrio Jorge Hernández, calle 95E, N° 57B-50, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 22 de octubre de 2007, anotada bajo el Nº 55, tomo 9, protocolo 1°, de los libros de Autenticaciones. Este Juzgador desecha la mencionada documental, por cuanto no constituye un medio de prueba pertinente para demostrar la solvencia de la arrendataria de autos. Así se decide.

1.2. CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA
La parte demandada no consignó prueba alguna.
2. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO
2.1. POR LA PARTE ACTORA
a) Invocó el mérito favorable de las actas procesales e igualmente invoco el principio de la comunidad de la prueba. Estas invocaciones tienen vinculación con el principio de adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
b) Promovió el documento de propiedad del inmueble que acompañó con el libelo de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 22/10/2007, anotado bajo el N° 55, tomo 9, protocolo 1°. Esta instrumental no fue tachada, ni desconocida ni impugnada por la parte demandada, por tal motivo, este Juzgador le tiene como fidedigna, respecto del hecho que se trata de demostrar con el mismo, como lo es la propiedad del inmueble ubicado en la calle 95E, N° 57B-50, sector La Pastora, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se establece.
c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERIS JOSEFINA MONTILLA QUINTERO, DEYANIRA JOSEFINA RAVENSTEN GIL, GERALDINNE CHIQUINQUIRÁ BARRERA BARBOZA y MIREYA DEL CARMEN TORRES DOMÍNGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 9.704.460, 7.978.968, 16.459.670 y 22.478.228, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
De la declaración de los testigos en cuestión, se infiere con meridiana claridad que están contestes en entre sí, con el interrogatorio formulado a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que se tratan de deponentes que llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan de unos testigos que conocen del hecho material controvertido. Por ello, estos testigos deben apreciarse en su justo valor probatorio pues con ellos se demostró fehacientemente que el demandante celebró un contrato de arrendamiento verbal con la demandada de autos y que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.
d) Promovió como prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, la partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS, y el acta de defunción de la ciudadana MARIA BERNABELLA ROJAS. Respecto de este documento y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en fundamento del artículo 1.363 del Código Civil que establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al derecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; este juzgador le otorga todo su valor probatorio y lo tiene como fidedigno, ya que no fue impugnado, tachado ni en ningún modo desconocido, por el contrario, fue admitido y ratificado por la contra parte. Así se establece.

2.2. POR LA PARTE DEMANDADA
a) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo lo que se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar las persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.
b) Promueve constancia emanada de la Defensoría del Pueblo, Delegación del estado Zulia, de fecha 12 de febrero de 2007 y Constancia de Residencia expedida por el Concejo Comunal San Tarcisio de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 01 de octubre de 2008. Las mencionadas pruebas documentales han debido ser ratificadas por la parte demandada, mediante la prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al siguiente tenor:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Se observa de las actas procesales que la parte demandada no promovió la prueba de informes solicitando al Tribunal requiriera de la Defensoría del Pueblo y del Concejo Comunal San Tarcisio de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, las mencionadas constancias, a los fines de que este juzgador lo adminiculara a otra prueba o indicio que contribuyera a llevar a la convicción del Juez sobre la veracidad del alegato de la demandada. En consecuencia, este juzgador no las valora ni les otorga valor probatorio. Así se decide.
c) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIA DE CUBILLÁN, SIXTO INOSENCIO CUBILLÁN HERRERA, EPIMENIA ROA y LIBIA MARGARITA BOZO DE GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad N° 18.573.569, 6.802.602, 15.839.769 y 4.760.135, en ese orden. Respecto de la mencionada prueba testimonial, la misma fue admitida en la oportunidad legal correspondiente y rindieron declaración los ciudadanos Sixto Cubillán Herrera, Epimenia Roa y Libia Bozo de González.
Antes de valorar los testigos ut supra identificados y en relación a la tacha de testigos presentada por la abogada THAIS PERCHES, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 26.091, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, este jurisdicente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Profesor Humberto Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, ha expresado lo siguiente:
…el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, exige que el proponente de la prueba haga el señalamiento previo del domicilio de los testigos, lo cual no es considerado como un requisito de admisibilidad, pues con el mismo solo se pretende determinar si la declaración se hará en el tribunal de la causa o deberá comisionarse para tal fin, pero en todo caso, el no señalamiento del domicilio del testigo, involucra que existirá una renuncia al fuero territorial o del domicilio –de haberlo- pues ante esta circunstancia se entiende que el testigo comparecerá a declarar en el Tribunal…

Asimismo, lo ha señalado la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23/10/1997, al expresar:
…esta misma Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a este requisito establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, señalando que su omisión sólo resulta esencial cuando la persona llamada a declarar no es conocida ni se identifica con su cédula personal o con algunos otros elementos que sirvan a ese mismo propósito. Por otra parte establece ese mismo Código en su artículo 483, la carga que tienen las partes de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación, en la oportunidad señalada…

En consecuencia, la tacha formulada por la representante legal de la parte actora, ciudadano RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS, es improcedente. Así se decide.
Ahora bien, de la declaración de los testigos en cuestión, se infiere con meridiana claridad que están contestes en entre sí, con el interrogatorio formulado a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que se tratan de deponentes que llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan de unos testigos que conocen del hecho material controvertido. Por ello, estos testigos deben apreciarse en su justo valor probatorio pues con ellos se demostró fehacientemente que la demandada no ha entrado en posesión del inmueble objeto del presente litigio en calidad de arrendataria o inquilina en el mes de enero de dos mil siete (2007). Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la ciudadana MARÍA BERNABELLA ROJAS, antes identificada, le dio alojamiento a la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, en la casa constituida por un inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio Jorge Hernández, calle 95E, N° 57B-50, sector La Pastora, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, construida sobre un terreno que posee un área de trescientos sesenta metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (360,4 mts²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts.), y linda con propiedad que es o fue de Mario Paredes; SUR: Mide doce metros con cuarenta y cuatro centímetros (12,44 mts.), su frente vía pública, calle 95E; ESTE: Mide treinta metros con setenta y un centímetros (30,71 mts.), y linda con propiedad que es o fue de Carlos Puche; y OESTE: Mide veintinueve metros con cuarenta y cinco centímetros (29,45 mts.), y linda con propiedad que es o fue de Eronidez Troconiz; y que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS resolvió ceder en calidad de arrendamiento verbal dicho inmueble, por el término de un año, fijándose como canon de arrendamiento la cantidad de trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00) mensuales, cancelados los primeros cinco días de cada mes; que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho al arrendador a exigir la desocupación inmediata del inmueble; que la arrendataria se encuentra en el mencionado inmueble a pesar de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil ocho (2008).
Por otro lado, la demandada alega la inexistencia de la relación arrendaticia, por cuanto se encuentra en calidad de poseedora legítima del inmueble descrito ut supra, por haberla ejercido de manera continua, ininterrumpida, pacífica, no equivoca y con el ánimo de dueña, desde el trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), momento en el cual falleció la ciudadana MARÍA BERNABELLA ROJAS.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aplicando los criterios antes descritos y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, quién suscribe el presente fallo, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:
Después de valorar las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que las documentales consignadas no pueden considerarse pertinentes y conducentes para demostrar el hecho controvertido; por lo que corresponde a este Juzgador analizar las testimoniales evacuadas, con el objeto de determinar la veracidad de las pretensiones alegadas por la parte actora y la parte demandada.
En principio, cabe destacar que el tema concerniente a la apreciación de la prueba por testigos, se encuentra ubicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sito tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Para la apreciación de la prueba por testigos, el operador de justicia encuentra una regla legal expresa que no puede desatender, que constituye una tarifa legal en cuanto a la apreciación de la prueba de testigos, referido a que debe indefectiblemente analizar, para la eficacia de la prueba, entre otros elementos, la concordancia de las declaraciones de los testigos entre sí y con las demás pruebas judiciales que cursen en el expediente.
En la sentencia definitiva, el operador de justicia debe analizar las declaraciones que hayan rendido los testigos, existiendo una regla tarifada que debe seguir, para desecharlos o apreciarlos, en función del elemento expresado, pero paralelamente, la norma en comento contiene un sistema de sana crítica, que deja a la libertad del operador de justicia, el determinar si se ha producido contradicción entre las declaraciones del testigo o con cualquier medio de prueba cursante en autos.
El objeto de la probanza es esclarecer situaciones que de una u otra forma conducen a la interposición de acciones ante los órganos jurisdiccionales; es decir, se trata de determinar si un hecho se ha verificado o la forma en que se produjo, para llevar al Juez la convicción necesaria a fin de que obtenga un criterio acertado sobre los hechos. En síntesis, la prueba confiere al Juez la posibilidad de tener la certeza en sus reflexiones definitivas sobre el desenlace del proceso.
En ese sentido, el juez deberá reunir las pruebas y valorarlas en su conjunto, relacionándolas entre sí y con los hechos discutidos para poder decidir en virtud de las reglas de la valoración establecidas en el artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo éstas tanto la demostración de los hechos como el comportamiento de las partes en el proceso.
Del análisis de las pruebas producidas por la parte actora en el proceso, se constata que las mismas no conducen a esclarecer los hechos para proporcionar a este jurisdicente una verdadera convicción sobre esos acontecimientos, es decir, que solamente trajo al proceso unos testigos, que no determinaron sin género alguno de duda la verdad de los hechos litigiosos controvertidos, que en este caso son la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS y MARITZA GONZÁLEZ, y por consiguiente la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados. No obstante a ello, la parte demandada no demostró estar amparados en la posesión del inmueble objeto del litigio.
Así las cosas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “... Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe buscar la verdad procesal por el principio jurídico IUDEX IUDICARE DEBERE SECUNDUN ALLEGATA ET PROBATA y aplicar las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de este caso y atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...”.
De igual manera el artículo 254 ejusdem establece que: “...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”. Es decir, que los jueces deben en consecuencia aspirar que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra diferente de la que arrojan los autos, pues la única verdad para el juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y probanzas que consten en autos, aún cuando hoy se les faculta para fundamentar su decisión pero analizando lo alegado y probado en autos.
De lo anterior se desprende que el objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que celebró un contrato verbal con la demandada, sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en el Barrio Jorge Hernández, calle 95E, N° 57B-50, sector La Pastora, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, y su arrendataria se encuentra en el mencionado inmueble a pesar de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante no probó nada que favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado en virtud de los dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal actitud le acarrea una sanción jurídica como lo es la supuesta existencia del contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio Jorge Hernández, calle 95E, N° 57B-50, sector La Pastora, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, y el supuesto pago de los cánones de arrendamiento reclamados en el escrito libelar.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:
Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <> (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130).


Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el juez a quien deba ocurrirse. (El subrayado es de la jurisdicción)

Al respecto este Jurisdicente acoge lo que ha establecido la doctrina en reiteradas oportunidades; plena prueba es aquella probanza que proporciona al juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo. La sentencia debe contener decisión positiva, expresa y precisa, enmarcada dentro de la pretensión deducida y las excepciones opuestas, en consecuencia, la decisión del juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos. La decisión así proferida debe ser dictada en términos que denote claramente la intención del sentenciador, sin ambigüedades ni formas oscuras.
Cuando la norma (artículo 254 CPC) dice que en igualdad de condiciones, favorecerán las condiciones del poseedor, se tiene que probar a lo largo del proceso, cuál de los litigantes es el que ejerce la posesión, es decir, será aquel que, según Savigny, el poseedor debe tener el corpus y el animus.
En ese sentido, la norma contempla asimismo el principio de la duda que favorece al demandado, es la aplicación civil del aforismo jurídico in dubio pro reo, en la duda a favorecer al reo, esta fórmula tiene una íntima vinculación con la específica y elevada misión que debe desempeñar la justicia en el castigo de los actos ilícitos y en la aplicación de la pena, en toda sociedad organizada , ya que equivale a decir: “antes absolver a un culpable que condenar a un inocente”, lo que en el campo civil se podría traducir en “antes absolver al demandado por no haberse podido probar plenamente la acción deducida”. Como nos dice el profesor Sentis Melendo, estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre sobre la pretensión propuesta deberá acogerse el criterio que resulte más favorable al demandado.
Ahora bien, dentro de este particular debe este jurisdicente incluir la defensa esgrimida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda como medio probatorio que constituye el fundamento de su excepción y a tal efecto observa:
La parte demandada (léase: MARITZA GONZÁLEZ) sustenta su excepción en el hecho de que tiene un derecho legítimo e indiscutible a la posesión del inmueble objeto del litigio; este sentenciador, deja sentado que las pretensiones posesorias dirigidas al amparo de la posesión, y que tienen su fundamento en el artículo 782 de la norma sustantiva civil, las mismas se le otorgan a quien solicite su tutela judicial y cumpla con los extremos exigidos en la comentada norma, y que trate de los distintos supuestos allá contemplados, a saber: a) Quien encontrándose por más de un año (ultra anual) en posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede proponerla dentro del año, a contar desde la perturbación; b) El poseedor precario (entre ellos el arrendatario) puede intentarla en nombre y en interés de quien posee y; c) Cuando se trate de una posesión por menor tiempo a la ultra anual y que esté dirigida contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. De lo anterior se colige, por una parte, que la institución tiene como finalidad amparar al poseedor, es decir, aquel quien de hecho tiene un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles y DE HECHO ES PERTURBADO EN EL GOCE PACIFICO DEL MISMO, sin importar la cualidad o titularidad que ostente sobre el bien en cuestión y; por la otra, que la misma puede ser restituida de hecho mediante la cesación extrajudicial de los actos perturbatorios o de derecho mediante la composición provisional de la litis por vía de decreto cautelar o mediante sentencia definitiva ejecutoriados. La razón de ser de estas acciones devienen de un interés de naturaleza eminentemente social consistente en impedir y evitar la autodefensa lo cual es contrario al Estado de Derecho; en consecuencia, cesada la perturbación por disposición de la ley particular concretada en la sentencia debidamente ejecutoriada, queda satisfecho el derecho material lesionado que fue objeto de debate judicial en un proceso distinto; y en nada afecta que ante este órgano jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional se discuta la existencia y/o cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal.
Para abundar aun más en el criterio sostenido y parafraseando al jurista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, señaló este último al comentar el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y haciendo referencia al Interdicto Restitutorio “que pasado el año a contar del despojo (o cesación de la violencia o clandestinidad), se hace inatacable la posesión del otro despojador, y puede ser, ella misma, objeto de amparo interdictal. En otras palabras, los caracteres de pacificidad o publicidad que faltan a la posesión para que sea legítima, los adquiere o asume el poseedor actual (cuando cesa la violencia o clandestinidad) si se mantiene en la posesión continua e ininterrumpida por más de un año, independientemente de que él haya obtenido esa posesión con violencia u ocultamente; y tendrá, por consiguiente, el derecho a ser protegido, independientemente de la justicia intrínseca del asunto”.
Quien pretenda tener una mejor protección a la del poseedor actual, ha de deducir su derecho mediante las acciones petitorias correspondientes, así tenemos que en el caso bajo estudio, la parte demandante ejerció su acción pretendiendo el Desalojo del inmueble que afirma de su propiedad basado en la existencia de cánones o pensiones de arrendamientos insolutas y con fundamento en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden de ideas, debemos considerar a la institución arrendaticia como un contrato del cual nacen exclusivamente derechos y obligaciones personales y de créditos, para las personas intervinientes en el mismo; así tenemos, que para el arrendador le está dado mantener en goce pacífico de la cosa al locatario por todo el tiempo que dure la relación arrendaticia, y el arrendatario entre otras le nace la obligación de pagar el precio pactado. Nuestra Ley sustantiva acoge plenamente el carácter personal del contrato de arrendamiento y por ende no se desprende que el arrendatario ejerza un poder tal sobre la cosa arrendada, que pueda motivar una interpretación de aquél como un derecho real. El goce de la cosa arrendada no involucra el traslado de la posesión ejercida por el propietario arrendador, al arrendatario, quién solo ejerce simplemente la tenencia de la cosa, necesaria para alcanzar el disfrute de las utilidades y, por ende el arrendatario solo tiene el poder material de la cosa (corpus), y no le es dable, el contrato se le sede temporalmente únicamente uno de los atributos del derecho de propiedad como lo es el goce y disfrute de la misma.
De lo expuesto se desprende que el incumplimiento por cualquiera de las partes contratantes en el arrendamiento ha de deducirse mediante el ejercicio de acciones personales.
En el caso sometido a decisión, la parte actora en ningún momento logró demostrar la existencia de una relación jurídica de arrendamiento, así como tampoco trajo a las actas procesales la confirmación de sus aseveraciones en el libelo de la demanda para que en base a esas pruebas, se provoque la sentencia condenatoria como acto normal para la terminación del proceso, por lo que no existe en las actas procesales del expediente plena prueba en contra de la parte demandada, lo cual trae como consecuencia jurídica la existencia de la duda cuanto a la veracidad de la relación de arrendamiento existente entre las partes, y en razón a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, quién suscribe este fallo, debe sentenciar a favor de la demandada, trayendo como consecuencia jurídica que la acción no debe prosperar. Así se decide.
De manera, que el actor debe asumir o está en la obligación de demostrar que los hechos que le imputa a la demandada son ciertos y por ende le incumbe la carga de la prueba en virtud de la naturaleza de su pretensión alegada por él con miras de gravar o hacer valer un derecho en juicio con la prueba de los hechos que constituyen su fundamento.
En conclusión, el actor se haya en la misma posición que la demandada en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda y excepción respectivamente, y en consecuencia al ciudadano RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS le toca probar todos los hechos que crea pertinente en defensa de su derecho y a la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ, probar la excepción o los presupuestos generales de ese estado. En razón de los argumentos explanados, es obvio que la demanda no puede ser declarada procedente, por cuanto la parte actora no demostró en actas lo alegado en su escrito libelar. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO ARRENDATICIO intentó el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ ROJAS contra la ciudadana MARITZA GONZÁLEZ.
Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho THAIS PERCHES DE MÁRQUEZ y JULIO UZCÁTEGUI, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 26.091 y 51.597, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho MAGTY HELENA URDANETA URDANETA y DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 112.285 y 110.700, en ese orden, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 31-2008.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


WCG/cvf.-