Expediente N° 1508
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: LUIS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, potador de la cédula de identidad N° 4.155.262, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.146, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: EDUARDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.802.814, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurrió el profesional del Derecho ciudadano LUIS MELÉNDEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 34.146, actuando en su propio derecho y representación, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, haciendo uso del Procedimiento por Intimación, previsto y sancionado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra el ciudadano EDUARDO PRIETO, antes identificado, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha formal decreto de intimación.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
1.- Que es beneficiario de una Letra de Cambio N° 01, librada en fecha diez (10) de marzo de dos mil siete (2007), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día diez (10) de julio de dos mil siete (2007), por el ciudadano EDUARDO PRIETO, por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 4.500.000,00).
2.- Que el ciudadano EDUARDO PRIETO no ha pagado efectivamente la mencionada letra de cambio, a pesar de las múltiples diligencias amistosas y extrajudiciales realizadas personalmente, por lo que la letra se encuentra de plazo vencido y exigible su cumplimiento.
3.- Que ocurre a demandar como en efecto lo hace al ciudadano EDUARDO PRIETO por COBRO DE BOLÍVARES por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pague o a ello sea obligado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades, descritas a continuación:
3.1.- La cantidad de cuatro mil quinientos bolívares exactos (Bs. 4.500,00) por concepto de deuda principal;
3.2.- Los honorarios profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil;
3.3.- Las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Como quiera que el accionante hiciera uso del procedimiento por intimación y no del procedimiento ordinario, el decreto de intimación o sentencia monitoria, reseñada ut supra, se dictó en los siguientes términos:
“...este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La intimación del demandado ciudadano EDUARDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.802.814 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que pague: Primero: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.500,00) por el monto de la obligación principal.- Segundo: La cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.125,00), correspondiente a los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.- Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 225,00) por concepto de los costos y costas procesales calculadas por el Tribunal en un cinco por ciento (5%) del valor de la demanda, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la intimación practicada por el Alguacil o formular oposición y no habiendo esta última se proceda a la ejecución forzosa...”. (Omissis)
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguiente consideración:
El procedimiento escogido por el accionante para reclamar el pago de las cantidades de dinero adeudadas, es el previsto y sancionado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, conocido en doctrina como “Procedimiento Monitorio”, el cual persigue de manera breve y expedita, provocar judicialmente el pago voluntario de cantidades de dinero líquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o en su defecto materializar un título que permita la ejecución forzosa de los bienes del deudor.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente en decisión, se evidencia que el accionado EDUARDO PRIETO, fue intimado por el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano JONATHAN PÉREZ RAMÍREZ, el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo consignado el recibo de intimación a las actas del expediente el día diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008); por lo que la parte intimada ha debido pagar o formular su oposición en el lapso establecido por la Ley, es decir, los días martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24 y martes 25 de noviembre del año dos mil ocho (2008), para posteriormente contestar la demanda incoada en su contra, hecho éste que nunca ocurrió. En razón de ello, el decreto de intimación ha quedado firme y con fuerza y autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) y con fuerza y autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano EDUARDO PRIETO, a pagar:
Primero: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 4.500,00) por concepto de monto de la obligación principal.
Segundo: La cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.125,00) por concepto de honorarios profesionales calculados a razón del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.
Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 225,00) por concepto de costos y costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%) del valor de la demanda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Se deja constancia que la parte actora actuó en su propio nombre y representación; y la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 030-2008.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/cvf.
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