Expediente N° 1563


En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

“Vistos”.- Los antecedentes.

DEMANDANTE: JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.668.346, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: ALBERTO CASTRILLON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.163.113, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, anteriormente identificado, actuando en su propio derecho como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este Distrito Maracaibo, bajo el Nº 3º, Protocolo 4º, bajo el Nº 1, Protocolo 4º, los días 14 de noviembre de 1970, 09 de agosto de 1974 y 04 de marzo de 1982, respectivamente, y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, y de mis comuneros, los herederos de VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE , ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, contra el ciudadano ALBERTO CASTRILLON MUÑOZ, identificado anteriormente; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano ALBERTO CASTRILLON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V. 15.163.113, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER PEROZO MAGGIOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 99.843, celebro un convenimiento en los siguientes términos:
“...Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este juicio y renuncio al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda..Ahora bien, Ciudadano Juez, tomando en consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y, muy especialmente la declaratoria de “utilidad pública e interés social” establecida en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella, y por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano ALBERTO CASTRILLON MUÑOZ, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por mandato del artículo 24 de la ya citada Ley de regularización y regularice la propiedad del mismo, y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO vengo a demandar al ciudadano ALBERTO CASTRILLON MUÑOZ, ya identificada, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamiento de Ley”. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha 20 de noviembre de 2008, el ciudadano ALBERTO CASTRILLON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.163.113, parte demandada, asistido por el profesional del Derecho JAVIER PEROZO MAGGIOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.843, se allanó en el crédito demandado, e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto de litigio y la entrega del inmueble; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008).
2) Se ordena el archivo del expediente.
3) Se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas y/o computarizadas de este convenimiento una vez que conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda.
Se deja constancia que la parte actora JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, actuó en su nombre y representación, y la parte demandada ALBERTO CASTRILLON MUÑOZ, antes identificada, estuvo asistida por el profesional del derecho JAVIER PEROZO MAGGIOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 99.843.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once hora de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 96-2008.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL






WCG/mef.-