Expediente N° 1519




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

Demandante: Sociedad mercantil PARTES Y SERVICIOS EL CARMEN (PARSERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 14-A, tomo 45, de fecha 19/02/1997, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., inscrita bajo el N° 106, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/09/1992, bajo el N° 02, tomo 145-A Pro, modificada su denominación actual ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 03/10/2003, bajo el N° 53, tomo 139-A Pro, y domiciliada en Caracas.
Ocurre el ciudadano EDEBERTO DE JESÚS ROMERO VERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.609.163, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil PARTES Y SERVICIOS (PARSERCA), ut supra identificada, asistido por el profesional del Derecho ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.409; ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., arriba identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a los fines de dar contestación a la demanda.
Con fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), el ciudadano MARIO ANTONIO NAVA RUBIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.447.080, debidamente asistido por el profesional del Derecho MARTÍN NAVEA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.756, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y alega lo siguiente:
“...en la oportunidad en que el Alguacil de este Tribunal se trasladó hasta la sede de la empresa a los fines de practicar la respectiva citación, fue recibido por mi persona, indicándole en ese momento que yo no era el gerente general de la compañía, que solo me desempeñaba como gerente de vehículos y que por tal razón yo no podía firmarle la citación… …él insistió en que le firmara la boleta; ante tal insistencia, yo le firmé haciéndole la salvedad que yo no era el representante legal de la compañía… …la boleta de citación librada por este Tribunal iba dirigida a los Abogados Arquímedes Domínguez Bríñez y/o Ana María Domínguez Bríñez, como Apoderados judiciales de la compañía, tal como fue la indicación que hizo la parte demandante en el escrito de la demanda…
…en el presente caso la citación practicada por el ciudadano Alguacil es írrita, nula de toda nulidad, por cuanto para ese momento yo no detentaba ninguna cualidad para representar a la empresa demandada.
...solicito, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declare con lugar la cuestión previa propuesta, y en consecuencia reponga la causa al estado en que se practique nuevamente la citación en las personas indicadas en el libelo de la demanda, conforme lo señalado por la parte actora.

Con fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), el profesional del Derecho ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta; y lo hizo en los siguientes términos:
…el escrito presentado para oponer la mencionada cuestión previa opuesta el ciudadano Mario Antonio Nava Rubio, manifiesta ser Gerente del ramo Automóvil de la Sucursal Maracaibo de la empresa demandada, de lo que se desprende que la oposición se fundamenta en que el citado considera que él no es el representante legal de la empresa, ya que existe un representante judicial específico.
…debe observar este órgano jurisdiccional que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece la representación plural de las personas jurídicas cuando son parte en un juicio, procurando de esta manera la simplicidad de los procesos, como un valioso aporte a los principios de celeridad y economía procesal, ya que existiendo varias personas investidas de representación, autoriza la citación de uno cualquiera de ellos, sin que la falta de citación de los otros sea ilegitimo.
…que al producirse la citación en la persona del ciudadano Mario Antonio Nava Rubio, a quien la empresa demandada admite en su escrito de cuestiones previas que la citación se ha efectuado “…en la persona del Gerente del Ramo Automóvil de la de la Sucursal Maracaibo”, se cumplió con la garantía de conocimiento de la litis para dicha empresa, tal como lo señalan las Jurisprudencias mencionadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas”, prevista y sancionada en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro Romberg, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
Establece el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”

Ordinal 4°. “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

Ahora bien, vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a este Sentenciador emitir su pronunciamiento y lo hace de la siguiente manera:
Aprecia este jurisdicente que el ciudadano MARIO ANTONIO NAVA RUBIO opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “... la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye...”, alegando que en este caso, la citación debió practicarse en la persona del abogado Arquímedes Domínguez Briñez y/o Ana María Domínguez Briñez, en su carácter de apoderados de la parte demandada.
En oposición a este alegato, la representación de la parte accionante argumenta que el ciudadano Mario Antonio Nava Rubio manifestó ser Gerente del ramo Automóvil de la sucursal Maracaibo de la empresa demandada (léase Proseguros S.A.) y que dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil la representación plural de las personas jurídicas cuando son parte en un juicio, por lo que sí tiene cualidad para sostener el juicio.
Para decidir, el Tribunal observa: En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, conforme a la división de las excepciones prevista por ese código.
En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por el ciudadano MARIO ANTONIO NAVA RUBIO, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam.
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este jurisdicente declara improcedente el problema planteado por el ciudadano MARIO ANTONIO NAVA RUBIO, por no ser esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.
No obstante ello, este Sentenciador observa que la cuestión previa opuesta, está fundamentada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “...la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye...”.
Igualmente observa este Juzgador, que en el petitorio del escrito de demanda (folio 09 de este expediente), la parte actora expresamente dice: “...Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que la citación de la empresa Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., … …se efectué en la Sucursal de la ciudad de Maracaibo indistintamente en la persona de sus apoderados Judiciales ARQUÍMEDES DE JESÚS DOMÍNGUEZ BRIÑEZ Y ANA MARIA DOMÍNGUEZ BRIÑEZ...”.
Consta en el folio 76 de este expediente, diligencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), suscrita por el Alguacil del Juzgado en donde consigna la citación practicada en la persona del Gerente de Automóvil Proseguros, Sucursal Maracaibo, citación debidamente firmada.
Ahora bien, al estar referida esta cuestión previa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, se concluye que la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A. al ser señalada como parte demandada y al haber sido citada en la persona de su Gerente General, siendo el ciudadano Mario Antonio Nava Rubio un encargado de la sucursal, la cuestión previa de ilegitimidad opuesta, con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano MARIO ANTONIO NAVA RUBIO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil PARTES Y SERVICIOS EL CARMEN contra la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 83.409; y el ciudadano MARIO ANTONIO NAVA RUBIO, estuvo representado por el profesional del Derecho MARTÍN NAVEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.756.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 95-2008.
La Secretaria Temporal,