Exp- 7236 SENT. 9888
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198º y 149º
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS (PROCEDIMIENTO ORAL) intentó la defensora Pública Décima Sexta del Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Zulia, abogada YAZMIN VÁSQUEZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el No.77.749 y actuando en nombre propio y representación, contra la ciudadana ANA JULIA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.765.330, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, derivado de contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 27 de diciembre de 2007, celebrado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, y anotada bajo el No.79, tomo 284, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, signado con el No.60-03, de la parcela No.09, de la manzana MM, del Municipio Maracaibo del Estado, para que convenga en resolver el presente contrato de opción de compra-venta, así como los daños y perjuicios derivados de documento público de opción a compra-venta y el pago de los siguientes conceptos: a) la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 77.000,00), por concepto de restitución de los pagos realizados por la optante compradora; b) la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SESIS CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs. F 5.136,06) por concepto de gastos derivados de los Trámites legales para regularizar la documentación del inmueble; c) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00); por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la optante vendedora, según lo dispuesto en los artículos 1185, 1159, 1160 y 1161 del Código Civil. Siendo el monto total reclamado por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 132.136,06), más los gastos y costas procesales que generen la causa en estudio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de julio de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la admitió en fecha 22 de julio de 2008, donde se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguiente al día que constara en actas su citación; observándose de actas que la parte actora no impulso la citación en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose así, que ya dicha causa se encontraba perimida cuando fue remitida por ese Tribunal y redistribuida por la Oficina de Recepción Y Distribución de Documentos a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que dicho hecho muestra que transcurrieron mas de treinta (30) días continuos para realizar el impulso correspondiente, esto según lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicarse el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
Así las cosas, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia de la misma por considerarse incompetente en razón de la cuantía de conformidad con la resolución N°.2006-00038 específicamente en sus artículos 1°, 2° y 3° dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2006, que estableció la nueva cuantía que determina la competencia que ejercemos actualmente todos los Juzgados de Municipio del Territorio Nacional y se declaró competente a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia. Asimismo se ordenó su remisión a la oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 22 de septiembre de 2008 y esta la recibió en fecha 26-09-2008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en fecha 29-09-2008, aprehendiendo el conocimiento de la causa e instando a las partes a darle impulso procesal y este Tribunal ordenó abrir pieza de medida por separado.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prescribe: "Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).
La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.
Por otra parte, y a propósito de las obligaciones impuestas al demandante, se observa que el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha consagrado la gratuidad de los procedimientos judiciales, motivo por el cual no existe un impedimento de origen económico por el cual la parte actora no pueda impulsar la causa. No obstante quedan salvados los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte manutención y hospedaje de los funcionarios y auxiliares que deban practicar diligencias fuera de las instalaciones del Tribunal para lograr la citación del demandado.
En el mismo orden de ideas, en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) del mes de julio de dos mil cuatro, se estableció criterio referente a la aplicación de la perención breve previsto en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señala el fallo in commento que:“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”. (Destacado de la Sala).
El expresado fallo establece como conclusión sobre el carácter fáctico de la previsión establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el hecho
que “…no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Subrayado de la Sala).
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde que se introdujo la demanda.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
Al mismo tiempo, se verifica que la presente causa fue admitida por el órgano jurisdiccional después de la publicación de la sentencia a la cual se ha hecho referencia, la cual estableció: “Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta”. En aplicación de la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el fallo de la Sala Civil, el Tribunal observa que desde el día 22-07-2005, fecha de la admisión de la demanda en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Zulia, hasta el día de hoy han transcurrido más de treinta días, lapso que supera al establecido por la Ley, para que el demandante realizara las actividades necesarias para el impulso de la citación, acto necesario para la continuación del proceso y que hasta la presente fecha no hay constancia de que se ha cumplido con tal requerimiento.
|