Exp: 7222 SENT: 9893

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° Y 149°

DEMANDANTE: BENITO RUBIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-998.070, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADOS: AMILCAR CABEZA Y ANDREA ATENCIO SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.631.426 Y V-17.230.402 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-998.070, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LINO FERNANDEZ SALOM, titular de la cédula de identidad N° V-5.066-469, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 35.027, en representación de la ciudadana NELLY RUBIO DE JUGO SANTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-946.289, representación esta que consta de autorización por documento privado que corre inserto en el expediente; contra los ciudadanos AMILCAR CABEZA y ANDREA ATENCIO SANGRONIS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.631.426 y No. V-17.230.402 respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que desocupen y entreguen el inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, signado con el número 08, ubicado en el interior del inmueble situado en la Calle 70, entre Avenidas 16A y 16B, Quinta La Retirada, Nº 16A-44 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como los cánones de arrendamiento que se vayan venciendo hasta el pronunciamiento del fallo en la presente causa, más los intereses moratorios que se ocasionen y la corrección monetaria o indexación. Se estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.800,00).
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 07-08-2008, y este Tribunal le dio entrada en fecha 08-08-2008, donde se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En la fecha 14-08-2008, el ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-998.070, debidamente asistido, otorgó poder especial Apud-Acta a los abogados en ejercicio LINO FERNANDEZ SALOM y JULIO CESAR NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.027 y 26.067 respectivamente.
En la misma fecha que antecede, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó los emolumentos para que se practicara la citación de los demandados.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó cuatro (04) recibos de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y pendientes, correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de 2008, no cancelados por los arrendatarios, a fin de que fueran agregados a las actas del expediente y en la misma fecha este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, se perfeccionó la citación personal de la parte demandada, ciudadanos AMILCAR CABEZA y ANDREINA ATENCIO SANGRONIS, y en esa misma fecha el Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó al expediente.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de Reforma de Demanda conjuntamente con sus anexos, y en esa misma fecha el Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó al expediente. Asimismo se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos AMILCAR CABEZA Y ANDREA ATENCIO SANGRONIS para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que conste en actas su citación.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JOSÉ E. MARTÍNEZ P., presentó escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con sus anexos. Y en la misma fecha el Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó al expediente.
En la misma fecha que antecede, el abogado en ejercicio LINO FERNANDEZ SALOM, apoderado judicial del ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ, mediante diligencia consignó documento poder, y en la misma fecha el Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, este Tribunal tomando en cuenta la solicitud de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, con el fin de llegar a un convenimiento con la parte actora y en virtud de las facultades discrecionales conferidas a esta juzgadora, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal emplazó a las partes involucradas en la presente causa a un ACTO CONCILIATORIO a celebrarse en el segundo día de Despacho siguiente al día que constare en actas su notificación, acto este según se evidencia de actas no se perfeccionó.

I. DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que celebró contrato verbal de arrendamiento en fecha 09 de Septiembre de 2007, según se desprende de autorización que por documento privado le otorgara la ciudadana NELLY RUBIO DE JUGO SANTINI, de un apartamento tipo estudio, signado con el número 08, ubicado en el interior del inmueble situado en la Calle 70, entre Avenidas 16A y 16B, Quinta La Retirada, Nº 16A-44 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de dicha fecha, con los ciudadanos AMILCAR CABEZA y ANDREA ATENCIO SANGRONIS. Que el canon de arrendamiento mensual establecido fue de la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, que debían ser cancelados por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Que los arrendatarios no le han cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del presente año, cantidades que ascienden a un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, incumpliendo de esta manera el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.

Alega la parte demandada, que rechaza, niega y contradice todos los hechos plasmados en el libelo de demanda presentado por la parte actora, por cuanto los mismos no son ciertos. Así pues, señala que es falso que sus representados, ciudadanos AMILCAR CABEZA y ANDREA ATENCIO SANGRONIS, hayan celebrado contrato verbal de arrendamiento en fecha 09 de Septiembre de 2007, pues los mismos se encuentran alquilados desde el mes de Septiembre de 2005. También niega que sus representados adeuden la cantidad de meses y dinero vencidos, señalados por la parte actora, porque ellos llegaron a un acuerdo verbal por los daños ocurridos, efectos del incendio que se produjo en la habitación por ellos alquilada. Asimismo solicitó que les concediera una audiencia a las partes involucradas para que se aclare la verdad verdadera de los hechos acontecidos.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace tomando en cuenta previamente las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

El tribunal hace constar su competencia, por cuanto del exhaustivo análisis realizado en la presente causa se desprende que efectivamente le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas procesales que rigen el procedimiento breve en la materia arrendaticia, como lo es el caso en el estudio, de conformidad con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Del recorrido efectuado por las actas procesales, este juzgador evidencia que la parte actora promovió con el libelo de demanda los medios probatorios que se determinan de seguidas:
Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:
1.- Corre inserto a los folios cuatro (04) al seis (06) y sus vueltos, copia fotostáticas del documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Calle 70, entre Avenidas 16A y 16B, Quinta La Retirada, Nº 16A-44 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de marzo de 1961.
2.- Corre inserto a los folios ocho (08) al trece (13) y sus vueltos, copia simple de la Sentencia de fecha 03 de Julio de 2002, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 01-2355.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que dichos instrumentos que fueron consignados en copias simples fotostáticas ambos, deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, con sujeción a la norma tarifada aplicable, contemplada en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación también de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos además, no fueron atacados por la contraparte contra quien fueron opuestos, para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se consideran fidedignos, idóneos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Corre inserto al folio tres (03), documento privado en original contentivo de autorización, suscrito por la ciudadana NELLY RUBIO DE JUGO SANTINI a favor del ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ, donde el mismo es autorizado a subdividir el inmueble mencionado en apartamentos tipo estudio y que podría arrendarlo totalmente o por apartamentos, por el tiempo necesario mediante contrato verbal o por escrito, por cualquier lapso de tiempo de manera ilimitada y que el lapso de duración de esa autorización sería por diez años contados a partir del 20 de enero de 2000. Dicha autorización se encuentra con firma ilegible.-
4.- Corre inserto a los folios veinte (20) al veintitrés (23), original de recibos de pago, de fecha 09-04-2008, 09-05-2008, 09-06-2008, 09-07-08, por la cantidad de B. 700,00 cada uno, con firmas ilegibles y donde se lee en dos recibos: AMILCAR CABEZA POR PAGAR.
Para analizar dicha autorización y dichos recibos, este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el libelo de demanda como documentos privado, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en sus artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que al revisar las actas procesales se observa no fue realizada por uno de los demandados, es decir el ciudadano AMILCAR CABEZA, por lo tanto, dicho instrumentos se dan por reconocidos y con ello se considera fidedigno el contenido y las consecuencias que los mismos se producen en la presente causa adquiriendo firmeza en su contenido y alcance, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la actora, para que prospere la acción de desalojo intentada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio los instrumentos privados antes analizados. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Corre inserto al folio siete (07), documento en original contentivo de Citación signada con el Nº 15003, emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, de fecha 30 de Abril de 2008, dirigida a la empresa mercantil Residencias La Retirada, el mismo se encuentra con firma ilegible y se lee: condición insegura en las instalaciones eléctricas y de GLPA no adecuadas.
Este sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar este medio aportado por el actor al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultadas conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas, los mecanismos y medios legales idóneos para contrarrestar y destruir el valor probatorio del mismo. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente observa que dicho instrumento en el transcurso del debate procesal no fue atacado de manera idónea por los mecanismos otorgados por la ley para ello por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina que tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este instrumento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.
Igualmente, conjuntamente con el escrito reformado del libelo de la demanda de fecha, promovió:
1.- Corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34) y sus vueltos, copia de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Calle 70, entre Avenidas 16A y 16B, Quinta La Retirada, Nº 16A-44 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la Calle 70, entre Avenidas 16A y 16B, Quinta La Retirada, Nº 16A-44 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 27 de marzo de 1961, bajo el No.50, tomo 7, protocolo 1°.
Así las cosas, es el caso que el Medio de Prueba antes enunciado ya fue valorado previamente por este Juzgador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Corre inserto al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40), marcado con la letra “A”, original y copia de recibos de fecha 12-09-2006 y 12-03-2008, por la cantidad de Bs. 400,00 y Bs.700,00 cada uno, con firmas ilegibles y donde se lee AMIR CABEZA.
2.- Corre inserto a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47), en original recibos de pago, de fechas 25-05-04, 21-06-04, 04-10-04, 08-11-04, 01-11-04, 02-06-05, 24-09-05, por cantidades distintas, donde se lee AMIR CABEZA, con firmas ilegibles.
Para analizar dichos recibos, este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no ocurrió de esa manera, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se considera fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Corre inserto al folio cuarenta y uno (41), en original documento contentivo de constancia de inspección emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo. Dirección de Prevención, Fiscalización e investigación, No.0295-08, de fecha 08 de mayo de 200º, donde se realizó una inspección en el inmueble objeto de litigio, observándose mala disposición de las instalaciones eléctricas (cableado expuesto, con derivaciones improvisadas).
4.- Corre inserto al folio cuarenta y dos (42), documento en copia simple contentivo de Citación signada con el Nº 15003, emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, de fecha 30 de Abril de 2008, dirigida a la empresa mercantil Residencias La Retirada, el mismo se encuentra con firma ilegible y se lee: condición insegura en las instalaciones eléctricas y de GLPA no adecuadas.
Este sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar estos medios aportados por la parte demandada al presente juicio observa: que los documentos antes descritos que están íntimamente relacionados son de carácter administrativo legal, ya que dicha constancia y la respectiva citación en ese órgano devienen y emanan de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encajan en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas, los mecanismos y medios legales idóneos para contrarrestar y destruir el valor probatorio de los mismos. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente observa que dichos documentos o actuaciones en el transcurso del debate procesal no fueron atacados por los mecanismos otorgados por la ley para ello en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedignos estos documentos, ya uno de ellos valorados previamente pero promovido por la parte actora; otorgándole así todo el valor probatorio que de los mismos se desprenden. Y ASÌ SE DECIDE
5.- Corre inserto a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), copia simple de documento poder que la abogada MYRIAM RUBIO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.946.289, actuando en nombre y representación de la ciudadana NELLY JOSEFINA RUBIO DE JUGO, titular de la cédula de identidad No.946.289 confirió y sustituyo parcialmente en el ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No.998.070.
Para la apreciación y valoración de este medio público producido en copia simple; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Es así como, se tiene que entre las Causales del Desalojo Judicial, se encuentran la invocada por la parte actora. Así, en el caso de la causal establecida en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la cual:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”. (Destacado del Tribunal).
Observa este sentenciador que el literal a) del artículo 34 conduce a que no solamente se interprete sino que se analice el contenido y alcance de dicha norma, la cual es taxativa, expresa, ya que en ella se señalan la condiciones o requisitos que deben cumplirse para que prospere la acción de desalojo en materia inmobiliaria, de la cual se infiere que sólo en este caso puede el arrendador demandar el mismo y para el caso de marras es perfectamente observable que la parte actora al momento de presentar en su escrito de libelo de demanda por acción motivada en el desalojo, lo hace de manera efectiva y congruente ya que se observa que en dicha demanda se dio cumplimiento a las causales invocadas por la norma especial que en materia inquilinaria rige este tipo de procedimiento aplicables a la pretensión aludida en la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, el código Civil establece:
a) Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

b) Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

c) Artículo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”

El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba
.
Este sentenciador señala que en el presente caso hay que destacar la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento que los compromete de manera expresa y por voluntad y autorización entre ellas mismas y que dichos acuerdos son firmes por la naturaleza que envuelve sus propias decisiones, y es así como el legislador en aras de resaltar la importancia y efectividad así como el derecho de otra persona de decidir sus propios actos, siempre y cuando no sea contradictorios a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por lo que crea esta norma en protección al acuerdo de voluntad de las partes.
Observa este sentenciador que de las actas procesales se desprende que la parte actora fundamenta su pretensión de forma valida y acertada, esto es cuando señala que los arrendatarios incumplieron con los pagos de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del presente año 2008, dicha pretensión fue plenamente demostrada con las pruebas aportadas en este proceso, pero es el caso que al momento de analizar las actas procesales, que la parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda intentada en su contra lo hace aceptando la relación arrendaticia y las condiciones convenidas, pero es el caso que alegó hechos nuevos los cuales debieron ser demostrados en el transcurso del debate procesal, y no lo hizo, ya que, se observa de actas que no aportó medio de prueba alguno que avalara y sustentara las excepciones y defensas de fondo por él expuestas, en conclusión del análisis exhaustivo efectuado del recorrido de las actas procesales, este Juzgador evidencia que los argumentos esgrimidos por la parte actora quedaron firmes, mientras que las defensas presentadas por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda carecen de valor probatorio al momento de exponer sus alegatos, además en la oportunidad de traer al proceso elementos que le favorecieran, esto es durante el lapso de la promoción y evacuación de prueba, permaneció inerte, por lo tanto el demandado incurrió en el vicio insalvable de la falta de prueba, y por lo que alegando, como lo hizo, hechos nuevos y no probarlo, se produjo en su contra la carga de inversión de las pruebas.
Es por lo que, este Tribunal, fundamenta su decisión en lo establecido en las normas que a continuación se transcriben:
Respecto a lo antes expuesto, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes, de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República máximo Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte demandada no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir las pretensiones del actor, pues teniendo la carga de probar hechos nuevos traídos a la causa, como lo fue, el destino de los cánones de arrendamiento para las reparaciones generales del inmueble debido a los daños producidos por el incendio registrado en el mismo, no lo hizo. Además se desprende del escrito presentado al momento de la contestación de la demanda la aceptación expresa sobre la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora, y de la forma como queda planteada la controversia, por el análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman este expediente, así como todas las consideraciones antes realizadas, este Juzgador debe necesariamente señalar que la parte actora logró probar sus pretensiones de hecho y de derecho referidas a la acción de Desalojo intentada por la falta de pago, además la demandada por su parte no logró demostrar el cumplimento de su obligación el cual era el pago de los cánones de arrendamiento.
Analizadas como han sido todas las actuaciones de hecho, así como de derecho realizadas dentro del expediente de la causa, este Juzgador estima que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual resulta necesario, declarar CON LUGAR¸ la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-