REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de noviembre de 2008
198° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, suscrito por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÁ CACERES MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.426.557, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 56.835 y de este domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que la accionante, demanda al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CEDEÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.761.290, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por DESALOJO, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales generadas del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 12, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alegó la parte actora que el demandado ciudadano FRANCISCO JOSÉ CEDEÑO SÁNCHEZ, antes identificado, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre. Asimismo alegó en el escrito libelar que se fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento veinte Bolívares (Bs. 120.00) mensuales, cantidad esta que fue aumentada en la renovación del mismo y que quedó fijada según acuerdo fijado entre ambas partes en bolívares doscientos (Bs. 200,00) mensuales.
Junto con el libelo de la demanda consignó copias simples del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 25 de agosto de 2006 quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “A”; documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 08 de septiembre de 2000, registrado bajo el No.30, Tomo 08, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, constante de seis (06) folios útiles, marcada con la letra “B”; comunicación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de liberación cláusula opcional, constante de un (1) folio útil; copias simples de acta de Matrimonio y partidas de nacimientos.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…

De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal que de acuerdo a los recaudos consignados junto con el escrito libelar se evidencia que la relación arrendaticia invocada en la demanda, se originó por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 12, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes noviembre de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. NERYS LEÓN DUGARTE

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,



XR/luz
Exp. 1925-08