REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
198° y 149°
PARTE ACTORA: Ciudadana NEIVA JOSEFINA URDANETA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.614.763, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas CELINA SÁNCHEZ FERRER, KATLEN VERONICA NAVARRO URDANETA, NEYDA MACHADO, y CLARISOL DÍAZ NIÑO, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 9.190, 83.183, 73.472, y 56.795, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEXI MARGARITA PARRA DE FERNÁNDEZ y OSWALDO LEÓN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.817.117 y 5.107.621, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULEIMA ORFILA, Inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 96.073, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1854-08
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 27 de marzo de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 31 de marzo de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a fin de que den contestación a la demanda.
En fecha 1 de abril de 2008, la parte actora otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho, ciudadanas CELINA SÁNCHEZ FERRER, KATLEN VERONICA NAVARRO URDANETA, NEYDA MACHADO, CLARISOL DÍAZ NIÑO y ZULEIMA ORFILA, antes identificadas.
En fecha 03 de abril de 2008, la ciudadana CELINA SÁNCHEZ FERRER, antes identificada y con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda que riela en los folios 23 al 26 del expediente.
En fecha 04 de abril de 2008, el Alguacil Temporal del Tribunal dejó constancia que la parte actora le suministró los recursos necesarios para el logro de las citaciones de los ciudadanos LEXI MARGARITA PARRA DE FERNÁNDEZ y OSWALDO LEÓN FÉRNANDEZ, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 07 de abril de 2008, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado de medida de secuestro.
En fecha 11 de abril de 2008, la secretaria suplente del Tribunal dejó constancia que fueron libraron los recaudos de citación de los ciudadanos LEXI MARGARITA PARRA DE FERNÁNDEZ y OSWALDO LEÓN FERNÁNDEZ, antes identificados, e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil Suplente del Juzgado.
En fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal dejó constancia que oyó apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas en su forma original al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de veintiocho (28) folios útiles.
En fecha 22 de abril de 2008, el alguacil temporal del Tribunal informó que no pudo localizar a los demandados en el referido inmueble, y en fecha 28 de abril de 2008, consignó constante de veintidós (22) folios útiles, los recaudos de citación de los demandados.
En fecha 05 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaría de los demandados en autos a los fines de continuar el juicio, y en fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral, a fin de solicitar información del último domicilio fiscal de los demandados.
En fecha 23 de mayo de 2008, fue recibida las resultas del oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 de junio de 2008, el Alguacil Temporal del Tribunal consignó las resultas de la información emitida por la Oficina del Consejo Nacional Electoral, constante de un (1) folio útil. En esa misma fecha el Tribunal ordenó efectuar las publicaciones en los diarios PANORMA y la VERDAD, con intervalo de tres (3) días entre el uno y el otro, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LEXI MARGARITA PARRA DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.5.817.117, asistida por el profesional del derecho, ciudadano REINALDO RAMIREZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 57.304, y mediante diligencia se dio por citada, notificada y emplazada para la defensa de sus intereses en el juicio. Asimismo solicitó copia certificada del expediente. En esa misma fecha el Tribunal le proveyó lo solicitado, siendo que en fecha 28 de julio de 2008, retiró las copias certificadas solicitadas.
En fecha 12 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó un ejemplar del diario Panorama, de fecha lunes 30 de junio de 2008, donde apareció publicado el cartel de citación de los demandados en el cuerpo de economía página 05 y el Diario La Verdad, de fecha 04 de julio de 2008, cuerpo “b”, página 8.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la secretaria suplente del Tribunal dejó constancia que se trasladó al inmueble identificado en autos, con la finalidad de fijar el cartel de citación del ciudadano OSWALDO LEÓN FERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha dejó constancia en las actas procesales que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha, el ciudadano OSWALDO LEON FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.107.621, asistido por la profesional del derecho ZULEIMA ORFILA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 96.073, mediante diligencia se dio por citado en el expediente, y por diligencia separada, los demandados otorgaron poder apud acta a la profesional del derecho, ciudadana ZULEIMA ORFILA, inscrita en el Inpre- Abogado bajo el No. 96.073.
En fecha 21 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal cómputo de los días de despacho desde el 22 de septiembre 2008 hasta el 21 de octubre del presente año, ambos inclusive, y en fecha 22 de octubre de 2008, la secretaria suplente del Tribunal realizó el cómputo solicitado.
En fecha 22 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 29 de octubre 2008, el Tribunal ordenó de oficio practicar cómputo por secretaria desde el día 22 de septiembre 2008 exclusive, fecha en la cual la parte demandada consignó poder apud-acta, hasta el día 29 de octubre de 2008, inclusive, y en esa misma fecha la secretaria realizó el cómputo ordenado por el Tribunal.
Con vista al cómputo antes citado, y previa verificación del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, sin que la parte demandada haya hecho uso de tal derecho, el Tribunal dijo vistos y entró en término para sentenciar de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2008, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 514 eiusdem, y ordenó practicar inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de compra venta, la cual fue practicada en fecha 19 de noviembre de 2008, a fin de determinar la nomenclatura del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda y estando la presente causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
La parte actora fundamentó la pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 19 de julio del dos mil cuatro (2004), celebró un contrato de compra venta con los ciudadanos LEXI MARGARITA PARRA DE FERNÁNDEZ y OSWALDO LEÓN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.817.117 y 5.107.621, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que versa sobre un terreno propiedad de los demandados, formado por una casa de habitación, ubicada en el Barrio Venezuela, calle 79H-97, nomenclatura No. 71-A-92, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: Calle 79H; Sureste: Propiedad que es o fue de Jesús Benito Parra, casa número 71-81; Suroeste: propiedad que es o fue de Humberto Rivero, casa No.71A-71 y Noroeste: Propiedad que es o fue de Jesús Benito Parra, con una superficie aproximada de doscientos ochenta y cuatro como con sesenta y cuatro metros cuadrados (284,64 mts.2), y consta de una sala comedor, dos habitaciones, 1 baño y una cocina; pisos de concreto pulido, techo de zinc y cerca de ciclón, mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 19 de julio de 2004, bajo el No.17, Protocolo Primero, Tomo 3. Consignó el documento de adquisición de los ciudadanos LEXI MARGARITA PARRA FERNÁNDEZ y OSWALDO LEÓN FERNÁNDEZ, protocolizado por ante la Oficina de Registro, de fecha 19 de julio de 2004, bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo 3, a fin de demostrar que el número de la nomenclatura del inmueble es 71A -97 y no 71 A -92, que por error se indicó en el documento donde se le vende el inmueble que aparece corregido.
Alegó la parte actora que los demandados no han cumplido con la obligación de la entrega real y efectiva del inmueble, a pesar de los múltiples requerimientos en forma personal y a través de terceras personas, tal como consta en el justificativo que se evacuó por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 22 de febrero de 2008, el cual acompañó con el libelo de la demanda.
Señaló la parte actora que el precio de la venta fue por la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00), montó que pagó en dinero efectivo y de legal circulación en el país, en virtud de lo cual fue traspasados todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asistían a los vendedores sobre lo vendido, quedando todos sus efectos a su favor. Alegó que ha sido nugatorio el derecho del comprador de obtener la cosa objeto del contrato, a pesar de haber pagado el precio, no le ha sido traspasada la posesión de la cosa vendida.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.474, 1486, 1.487, 1488, 1495 y 1527 del Código Civil, y demandó a los ciudadanos LEXI MARGARITA PARRA DE FERNÁNDEZ y OSWALDO LEÓN FERNÁNDEZ, antes identificados, para que convengan con fundamento a los hechos y el derecho alegado en materializar la tradición de la cosa, y entreguen el inmueble deslindado ubicado en el Barrio Venezuela, calle 79H-97 nomenclatura No. 71-A-97, de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Junto con el escrito libelar invocó pruebas documentales, de informes y testimoniales, de conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En consecuencia, pasa este Tribunal a sentenciar de la siguiente manera:
Alegó la parte actora en el escrito libelar que en fecha 19 de julio del dos mil cuatro (2004), celebró un contrato de compra venta con los ciudadanos LEXI MARGARITA PARRA DE FERNÁNDEZ y OSWALDO LEÓN FERNÁNDEZ, antes identificados, el cual versa sobre un terreno propiedad de los demandados, formado por una casa de habitación, ubicada en el Barrio Venezuela, calle 79H-97, nomenclatura No. 71-A-92, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprendida dentro de los antes mencionados linderos, con una superficie aproximada de doscientos ochenta y cuatro como con sesenta y cuatro metros cuadrados (284,64 mts.2), y consta de una sala comedor, dos habitaciones, 1 baño y una cocina; pisos de concreto pulido, techo de zinc y cerca de ciclón, mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 19 de julio de 2004, bajo el No.17, Protocolo Primero, Tomo 3, y consignó el documento de adquisición de los ciudadanos LEXI MARGARITA PARRA FERNÁNDEZ y OSWALDO LEÓN FERNÁNDEZ, protocolizado por ante la Oficina de Registro, de fecha 19 de julio de 2004, bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo 3, a fin de demostrar que el número de la nomenclatura del inmueble es 71A -97, en virtud que se incurrió en error en el documento de adquisición que le acredita dicha propiedad, cuyo precio fue por la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,oo), montó que pagó en dinero efectivo y de legal circulación en el país, y que los demandados no han cumplido con la obligación de la entrega real y efectiva del inmueble, a pesar de los múltiples requerimientos en forma personal y a través de terceras personas.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.474, 1486, 1.487, 1488, 1495 y 1527 del Código Civil, por lo que demandó a los ciudadanos LEXI MARGARITA PARRA DE FERNÁNDEZ y OSWALDO LEÓN FERNÁNDEZ, antes identificados, para que convengan con fundamento a los hechos y el derecho alegado en materializar la tradición de la cosa, y entreguen el inmueble deslindado ubicado en el Barrio Venezuela, calle 79H-97 nomenclatura No. 71-A-97, de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corre inserto a los folios 3 al 6 del expediente, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de julio de 2004, mediante el cual se evidencia que los demandados dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la parte actora el inmueble antes descrito, y por cuanto no fue cuestionado ni tachado en el transcurso del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia, aprecia la verdad de la declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.
Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 22 de septiembre de 2008, la parte demandada compareció por ante este Despacho, quedando a derecho para dar contestación a la demanda, siendo que según el cómputo realizado por secretaria que riela al folio 98 del expediente, la oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda correspondía el día 20 de octubre de 2008, y la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo consignado el escrito de contestación en fecha 22 de octubre de 2008, fuera del término legal y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, quedó demostrado a los folios 88 y 89 del expediente, que los ciudadanos LEXI MARGARITA PARRA DE FERNÁNDEZ y OSWALDO LEÓN FERNÁNDEZ, antes identificados, para el día 22 de septiembre de 2008, se encontraban a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día veinte (20) de octubre de 2008.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional la parte demandada cumpla con el contrato de compra venta y en consecuencia, haga la entrega real y efectiva de la cosa objeto de la venta en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Ahora bien, la parte actora fundamentó dicha pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.474, 1486, 1.487, 1488, 1495 y 1527 del Código Civil, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si su petición no sea contraria a derecho.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación contractual se deriva de un instrumento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según lo invocado en el escrito libelar en ocasión a que la parte demandada no ha cumplido con su obligación, por lo que, la compradora sometida a los lineamientos de la Ley, ejerció su derecho a solicitar el cumplimiento del contrato, por incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento oral amparado en un contrato de compra venta debidamente protocolizado, con fundamento al incumplimiento de la entrega de la cosa vendida, por lo que de conformidad con los artículos 1.474, 1486, 1.487, 1488, 1495, 1527, 1913, 1914, 1918 y 1919 del Código Civil, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la Confesión Ficta de la parte demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA fue intentada por la ciudadana NEIVA JOSEFINA URDANETA SUAREZ, contra los ciudadanos LEXI MARGARITA PARRA DE FERNÁNDEZ y OSWALDO LEÓN FERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble ubicado en el Barrio Venezuela, calle 79H-97 nomenclatura No. 71-A-97, de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: Calle 79H; Sureste: Propiedad que es o fue de Jesús Benito Parra, casa número 71-81; Suroeste: propiedad que es o fue de Humberto Rivero, casa No.71A-71 y Noroeste: Propiedad que es o fue de Jesús Benito Parra, con una superficie aproximada de doscientos ochenta y cuatro como con sesenta y cuatro metros cuadrados (284,64 mts.2), y consta de una sala comedor, dos habitaciones, 1 baño y una cocina; pisos de concreto pulido, techo de zinc y cerca de ciclón, según lo alegado en el libelo de la demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
NERYS LEÓN DUGARTE
Siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. 1854-08
Cumplimiento de contrato de compra venta
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