REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS PROVENZALI RICCI, MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, viuda de LEOPOLDO PROVENZALI, AMERICA FARIA GONZÁLEZ DE PROVENZALI, viuda de JORGE PROVENZALI, JORGE PROVENZALI FARIA, GISELA MARGARITA PROVENZALI FARIA DE ROJAS, JUAN CARLOS PROVENZALI FARIA y GIANNINA SUSANA PROVENZALI FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 102.845, 910.250, 121.967, 3.657.606. 3.751.993, 5.313.986 y 6.823.977, respectivamente, coherederos de las SUCESIONES de JUAN BAUTISTA PROVENZALI, ELBA RICCI DE PROVENZALI, LEOPOLDO PROVENZALI RICCI y JORGE PROVENZALI RICCI.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana IRIS NAVA GALLARDO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 47.724, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SIMON DUNO ARÉVALO y DUBIS ELENA MARIN OÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.289.739 y 7.972.675, domiciliados el primero de este domicilio y el segundo de los nombrados domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: No. 1089
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 15 de marzo de 2004, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 16 de marzo de 2004, por el procedimiento ordinario en virtud de la materia, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para el acto de la contestación.
En fecha 17 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que fuesen librados los recaudos de citación y en esa misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 03 de septiembre de 2004, el Alguacil Temporal informó al Tribunal que no pudo localizar a la parte demandada, motivo por la cual consignó los recaudos de citación.
En fecha 26 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaría a los demandados y en la misma fecha el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el secretario natural del Tribunal, dejó constancia en las actas procesales que se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora retiró los carteles de citación para ser publicada en los diarios Panorama y la Verdad.
En fecha 11 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó los diarios Panorama y la Verdad donde aparecen publicados los carteles de citación de los demandados.
En fecha 31 de mayo de 2005, comparece por ante Tribunal el ciudadano DOUGLAS ANTONIO OLIVAR, actuando como apoderado judicial la co-demandada ciudadana DUBIS ELENA MARIN OÑATE, consignó escrito conjuntamente con instrumento poder.
En fecha 29 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, y en esa misma fecha, el Tribunal se abstuvo de admitir dicha pruebas por ser extemporáneas por anticipadas, en virtud que el codemandado SIMÓN DUNO no se encontraba a derecho.
En fecha 02 de agosto de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal ordene el nombramiento o designación de defensor ad- litem, y el Tribunal designó al abogado en ejercicio JUAN CARLOS VELANDRIA, notificado por el Alguacil en fecha 09 de agosto de 2005, a fin de que represente al co-demandado SIMON DUNO. En fecha 11 de agosto de 2005, el ciudadano JUAN CARLOS VELANDRIA, presentó diligencia informándole al Tribunal que se encuentra imposibilitado de prestar sus servicios al cargo de defensor ad-litem y en fecha 12 de agosto de 2005, el Tribunal nombró defensor ad-litem a la ciudadana GABRIELA RINCON, y se ordenó notificarla para el segundo (2) día de despacho de la designación recaída en su persona y en fecha 20 de octubre de 2005, manifestó a este Tribunal su imposibilidad de atender el presente expediente.
En fecha 31 de octubre de 2005, el co-demandado SIMÓN DUNO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad No.5.289.739, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana MORELBA RINCÓN LUGO, confirió poder apud acta amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos ZORAIDA GONZÁLEZ, ROGER SOLANO ORTIZ y MORELBA RINCON LUGO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 29.000, 5.822 y 63.958, respectivamente, y en esa misma fecha presentó escrito mediante el cual solicitó la perención breve de la instancia, y el Tribunal en esa misma fecha, declaró improcedente la perención breve de treinta (30) días.
En fecha 02 de noviembre de 2005, la apoderada judicial del co-demandado mediante diligencia apeló de la decisión y este Juzgado ordenó oír el citado recurso en un solo efecto y se ordenó remitir a la Alzada las copias fotostáticas que indicaron las partes.
En fecha 23 de noviembre de 2005, previa solicitud de la apoderada judicial del co-demandado, ciudadano SIMÓN DUNO AREVALO, antes identificado, en esa misma fecha, este Tribunal declaró con lugar la denuncia de vicio en la citación y dejó sin efecto las citaciones practicadas. Asimismo suspendió el procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, los recaudos de citación, y en esa misma fecha el Tribunal le proveyó.
En fecha 20 de diciembre de 2005, la accionante suministró los recursos necesarios para la citación de la parte demandada, y en fecha 18 de enero de 2006, el alguacil dejó constancia que no pudo localizar a los demandados.
En fecha 15 de enero de 2007, comparece la parte actora, e inste en la citación personal de los demandados, siendo que, en fecha 25 de noviembre de 2008, el alguacil temporal dejó constancia que por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que la accionante haya proporcionado una nueva dirección, consignó los recaudos de citación.
En esta misma fecha, quien suscribe el fallo, se avoca al conocimiento de la presente causa, sin que conste en autos ninguna otra actuación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que en la presente causa desde el 18 de enero de 2006, fecha esta en que el alguacil dejó constancia que no pudo localizar a los demandados hasta la presente fecha, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, es forzoso para este Despacho concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
En tanto y en cuanto la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y siendo que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada y en virtud que, desde el 18 de enero de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
NERYS LEON D.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). LA SECRETARIA SUPLENTE.