REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NORGEN SIMON MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.606.555, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, INÉS MARÍA HERNÁNDEZ y NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 21.779, 22.927 y 46.447, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY OMAR MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.197.166 domiciliado en Orope, El Vigía, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 1811-07
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 01 de noviembre de 2007, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 14 de noviembre de 2.007, por el procedimiento oral en virtud de la materia, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada para el acto de la contestación y en relación a la medida de embargo solicitada, instó a la parte actora a consignar las copias del libelo de la demanda y previa certificación por Secretaría formar cuaderno por separado, con la finalidad de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fecha 15 de noviembre de 2.007, el ciudadano NORGEN SIMON MORILLO, antes identificado, confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho, ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, INÉS MARÍA HERNÁNDEZ y NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA.
En fecha 19 de noviembre de 2.007, el abogado GRACIANO BRIÑEZ, solicitó los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadano FREDDY OMAR MÁRQUEZ MÁRQUEZ, antes identificado, a los fines de gestionar su citación con otro alguacil de la localidad donde reside el demandado de autos, y en fecha 20 de noviembre de 2.007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem, acordó librar los recaudos de citación del ciudadano FREDDY OMAR MÁRQUEZ MÁRQUEZ, antes identificado y hacer entrega de los mismos al profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ, a los fines de que gestionará la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2.007, la Secretaria Suplente dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem, y en fecha 22 de noviembre de 2.007, el abogado GRACIANO BRIÑEZ, mediante diligencia, retiró los recaudos de citación correspondiente al demandado ciudadano FREDDY OMAR MÁRQUEZ MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem, sin que conste en autos ninguna otra actuación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que en la presente causa hasta la presente fecha no consta en autos la citación personal de la parte demandada, ni que se haya ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, a fin de que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que el actor recibió los recaudos de citación a los fines de gestionar la citación del demandado, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
En tanto y en cuanto la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y siendo que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada y en virtud que, desde el 22 de noviembre de 2.007, fecha en que recibió los recaudos de citación hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo pautado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABOG. NERYS LEON DUGARTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE.