REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARLENE SOTO SALAZAR, mayor de edad, venezolana, soltera comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.823.714, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY SOCORRO VALBUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No.16.889, y de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATHERIN MARIA GUTIERREZ CAMBAR, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.751.611, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
EXP. 1737-07
-II-
NARRATIVA
Ocurre la ciudadana MARLENE SOTO SALAZAR, asistida por el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, antes identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, contra la ciudadana KATHERIN MARIA GUTIERREZ CAMBAR, ya identificada. Previa distribución efectuada en fecha 26 de abril de 2.007, este Tribunal admitió la demanda, en fecha 03 de mayo de 2.007, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha nueve (9) de mayo de 2007, la ciudadana MARLENE SOTO SALAZAR, mediante diligencia solicitó se libren recaudos de citación de la parte demandada y en esa misma fecha confirió poder apud acta al ciudadano HENRY SOCORRO VALBUENA.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, el alguacil suplente dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos para el logro de la citación de la parte demandada. En fecha nueve (9) de julio del 2007, el alguacil suplente expuso que en varias oportunidades se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a fin de practicar dicha citación, siendo infructuosas todas las diligencias y no habiendo podido practicar la misma, por lo que consignó los recaudos de citación.
En fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal previa solicitud de la parte actora ordenó la citación cartelaria de la parte demandada KATHERIN MARIA GUTIERREZ CAMBAR, sin que hasta la presente fecha conste en autos ninguna otra actuación.
En esta misma fecha, la secretaria suplente dio cuenta a la Juez que transcurrió un (1) año, sin que la parte actora haya retirado el cartel de citación librado en fecha 23 de noviembre de 2007.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 23 de noviembre de 2.007, fecha en la cual este Tribunal ordenó la citación cartelaria en la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Juzgado debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que, desde el día 23 de noviembre de 2007, fecha en que este Tribunal libró el cartel de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, quedó comprobada la falta de interés de la actora para la continuación del juicio, por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
NERYS LEON D.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE
XR/
Exp.1737-07
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